REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000440
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, del imputado Héctor José Ramírez Sivira, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13-01-2014 y fundamentada en fecha 27-01-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-000440, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Héctor José Ramírez Sivira, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: …Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, son a saber: …Omisis…
Debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano HECTOS JOSE RAMIREZ SIVIRA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 13 de Enero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de enero de 2014, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA
EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.680, por presentar orden de aprehensión, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “en fecha 12/01/2014, esta representación fiscal solicito al Tribunal Orden de aprehensión en contra del ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 23.482.680, por lo hechos ocurrido en fecha 16 de agosto del año 2013, cuando aproximadamente a las 12:35 horas de la madrugada, el funcionario TSU. Víctor Ochoa adscrito al Eje contra Homicidios Lara CICPC, quien estando de guardia, recibió llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171, informando que en el ambulatorio de la Urbanización La Carucieña, sector III, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose los detalles, por tal razón los funcionarios Erick Oviedo Ernesto Barrada, Alejandro Rodríguez, adscritos al Trabajo contra Homicidios del CICPC, se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas al hecho, en el referido lugar lograron sostener entrevista con el Dr. Marcos Paradas, medico de guardia, referido centro asistencial, quien les ratificó la información identificado el occiso como CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, quien presento heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, varias regiones del cuerpo, el mismo manifestó en torno al hecho que se encontraba en su vivienda cuando le propinaron varios disparos y fue auxiliado por sus familiares, seguidamente los funcionarios se trasladan hasta la morgue del mencionado nosocomio, donde se encontraba el occiso, una vez ubicado procedieron a realizar el respectivo reconocimiento del cadáver donde se pudieron observar tanto las características fisonómicas del cadáver así como las heridas que presenta el mismo, luego estando en las afueras del referido centro asistencial, los funcionarios lograron sostener entrevista con la esposa del hoy occiso, quien dijo ser y llamarse CESAR, manifestando ser hermano del fenecido identificándolo como CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ, venezolano, natura de Barquisimeto-edo. Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 01.11.1985, soltero, de profesión latonero, titular de la cedula de identidad Nº 22202308, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, motivo por el cual los funcionarios le indica que debía acompañarlos a la sede del despacho, con el fin de ser entrevistado formalmente, en relación a lo ocurrido del hecho que se investiga, señalando el lugar exacto, siendo en EL BARRIO EL GARABATAL, FINAL DE LA CALLE 7 VÌA PUBLICA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO-EDO LARA, por lo que en este la representación fiscal solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que HECTOR JOSÈ RAMÌREZ SIVIRA, se encuentra involucrado en los hechos investigados, como son: Trascripción de Novedad de fecha 16 de agosto de 2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171 estado Lara, donde informan que en el que en el ambulatorio de la Urbanización La Carucieña, sector III, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose los detalles, Acta de Investigación penal de fecha 16-08-2013, en la que el funcionario Detective Erick Oviedo, adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, dejan constancia de las primeras diligencias realizadas en torno al caso y quien se dirigió al deposito de cadáveres del ambulatorio Urbano tipo III, la Carucieña de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información referente al caso objeto de la presente averiguación, Reconocimiento del Cadáver Nº 1231-13 de fecha 16.08.2013, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del occiso CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308 y del tipo de heridas que presentaba, Inspección Técnica Nº 1232-13-13 de fecha 16-08-2013 practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, en donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, Acta de fijación fotográfica del cadáver Nº 1231-13 de fecha 16.08.2013 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, señalando los orificios ocasionados por arma de fuego del occiso, Acta de Levantamiento Planimetrico Nº 578-08-13 de fecha 15.08.2013 realizado por el experto Ernesto Barradas adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, quien describe mediante plano el sitio del suceso, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-953-2013practicada por el Anatomopatologo forense Dr. Cesar Mijail Gómez Hernández, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, quien concluye que el occiso muere por Shock hipovolemico, hemorragia interna, rupturas de vísceras y heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego., Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UB-885-08-13 de fecha 20-08-2013 realizada por la Detective Dadnalis Briceño adscrita al CICPC –Lara quien de la constancia del reconocimiento técnico realizado a dos conchas de balas calibre 9 mm, con sus respectivas fijación fotográficas, las cuales son suministrado como material incriminado, Experticias de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico signada con el número 9700-127-DC-UB-791-13, de fecha 21-08-2013, suscrita por el Detective Jhonny Morillo adscrito a la Unidad Biológica del CICPC, donde deja constancia del estudio realizado sobre una muestra de sangre extraída del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, la mismo arroja como conclusión que la naturaleza de la muestra recolectada corresponde al grupo sanguíneo “O” POSITIVO, Acta de Defunción Nº 2939 de fecha 16.08.2013, suscrita por la abg. Nèlida Espinoza Registradora Civil del hospital central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, donde deja constancia de la muerte del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, quien falleció el en fecha 15.08.2013 a consecuencia de Hemorragia Interna, por Herida de Arma de Fuego, Actas de entrevistas de fechas 16.08.2013 y 29.08.2013 rendida por los ciudadanos Cesar y Ángela, ante CICPC- Lara, Acta Policial de fecha 29.08.2013 suscrita por el Detective Agregado TSU. Víctor Ochoa, quien deja constancia que luego de realizarle la entrevista ala ciudadana Ángela y viendo los datos aportados por la misma, se traslado junto a otros funcionarios en vehículo particular a objeto de practicar pesquisas de campo inherentes al hecho a la dirección Sector El garabatal de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con moradores del sector especificándoles el motivo de su presencia y hacerles referencia sobre la identidad y ubicación de Héctor Sivira y El Pelón, donde le indicaron los ciudadanos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, la dirección de los mismo y que son azotes del barrio, Acta de Investigación Penal de fecha 11.01.2013 suscrita por funcionarios detective Jefe Héctor López adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, quien deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0056-05325, iniciado por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) tuvo conocimiento que el ciudadano HECTOIR SIVIRA apodado el HECTORCITO, se encontraba detenido en la sede de esa Despacho donde se dirigió a la oficialia de guarda y el funcionario de guardia a quien le informo que en horas de la tarde del viernes 10-01-2014, en el barrio El Garabatal de esta ciudad habían detenido al ciudadano HECTOR JOSÈ RAMÌREZ SIVIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 06-07-1995, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.680, residenciado en el Barrio El Garabatal, calle principal casa sin numero, Municipio Iribarren parroquia Juan de Villegas, Es por lo que, en este acto de conformidad con la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del Mag. Francisco Carrasqueño, procede a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y como fundamento para calificar el respectivo delito, rielan al expediente los mismos, que hacen presumir el ciudadano es autor y participe de la comisión del hecho punible anteriormente señalado. Es por ello, que se solicita la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente se admita la calificación fiscal imputada en este acto así como que imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que de decretar la medida de privación de libertad, ya que el delito supera los 8 años de prisión, y que sea recluido el imputado de auto en un centro de reclusión. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.680, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Garabatal, calle 2, casa s/n, de color blanca, cerca del puesto de la Guardia Nacional del Garabatal, municipio Iribarren, parroquia Juan de Villegas, estado Lara, fue impuesto del hecho que se le atribuye, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó, libre de toda coacción: “si voy a declarar” y expuso: “como esa señora me reconoció a mi? Como sabes ella que fui yo si eran las 12 de la noche, eso estaba oscuro, como va a saber ella que fui yo, es todo”. El MP pregunta: usted conocía al occiso…. El imputado responde: Lo conocía porque era de por allá, el tenia una moto amarilla, en ningún momento tuve problemas con él ni él conmigo, nunca tuve problemas con el para que me estén acusando de eso, ese día yo estaba en cabudare, yo ni siquiera estaba en el garabatal, tengo testigos de la casa en donde yo estaba en los rastrojos el día que lo mataron. La defensa pregunta: de quien era la fiesta? El imputado responde: De Roselyn Narváez, una amiga, en la urbanización la pastora de los rastrojos en cabudare, usted dice que tiene testigos, quien mas estaba? El imputado responde: estaba Evelyn Narváez, que es la mamá de Roselyn y todos los amigos de ellas, es todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa Pública Abg. ABG. ZARELY ZAMBRANO quien manifestó: “escuchada la declaración de mi defendido en donde señala que el mismo el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en una fiesta en Cabudare, donde tiene testigos y donde manifiesta conocer solo de vista al hoy occiso no acreditándose la existencia del numeral 2 del articulo 236 del COPP, es decir fundados elementos de convicción para señalar a mi defendido del hecho que se le atribuye, por lo que solicito se acuerde la tramitación del procedimiento ordinario, se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP y por cuanto el mismo ha manifestado su no participación en los hechos solicito un reconocimiento en rueda de personas donde los reconocedores serán los ciudadanos Ángela y Cesar Torrealba, padres del hoy occiso con el fin de establecer la participación de mi defendido en los hechos que hoy se le imputan, es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 11 de enero de 2014 a solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, lo cual se desprende que en fecha 16 de agosto del año 2013, cuando aproximadamente a las 12:35 horas de la madrugada, el funcionario TSU. Víctor Ochoa adscrito al Eje contra Homicidios Lara CICPC, quien estando de guardia, recibió llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171, informando que en el ambulatorio de la Urbanización La Carucieña, sector III, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose los detalles, por tal razón los funcionarios Erick Oviedo Ernesto Barrada, Alejandro Rodríguez, adscritos al Trabajo contra Homicidios del CICPC, se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas al hecho, en el referido lugar lograron sostener entrevista con el Dr. Marcos Paradas, medico de guardia, referido centro asistencial, quien les ratificó la información identificado el occiso como CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, quien presento heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, varias regiones del cuerpo, el mismo manifestó en torno al hecho que se encontraba en su vivienda cuando le propinaron varios disparos y fue auxiliado por sus familiares, seguidamente los funcionarios se trasladan hasta la morgue del mencionado nosocomio, donde se encontraba el occiso, una vez ubicado procedieron a realizar el respectivo reconocimiento del cadáver donde se pudieron observar tanto las características fisonómicas del cadáver así como las heridas que presenta el mismo, luego estando en las afueras del referido centro asistencial, los funcionarios lograron sostener entrevista con la esposa del hoy occiso, quien dijo ser y llamarse CESAR, manifestando ser hermano del fenecido identificándolo como CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ, venezolano, natura de Barquisimeto-edo. Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 01.11.1985, soltero, de profesión latonero, titular de la cedula de identidad Nº 22202308, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, motivo por el cual los funcionarios le indica que debía acompañarlos a la sede del despacho, con el fin de ser entrevistado formalmente, en relación a lo ocurrido del hecho que se investiga, señalando el lugar exacto, siendo en EL BARRIO EL GARABATAL, FINAL DE LA CALLE 7 VÌA PUBLICA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO-EDO LARA.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que fueron a saber:
•Trascripción de Novedad de fecha 16 de agosto de 2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171 estado Lara, donde informan que en el que en el ambulatorio de la Urbanización La Carucieña, sector III, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose los detalles.
•Acta de Investigación penal de fecha 16-08-2013, en la que el funcionario Detective Erick Oviedo, adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, dejan constancia de las primeras diligencias realizadas en torno al caso y quien se dirigió al deposito de cadáveres del ambulatorio Urbano tipo III, la Carucieña de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información referente al caso objeto de la presente averiguación.
•Reconocimiento del Cadáver Nº 1231-13 de fecha 16.08.2013, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del occiso CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308 y del tipo de heridas que presentaba.
•Inspección Técnica Nº 1232-13-13 de fecha 16-08-2013 practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, en donde dejan constancia de las características del sitio del suceso.
•Acta de fijación fotográfica del cadáver Nº 1231-13 de fecha 16.08.2013 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, señalando los orificios ocasionados por arma de fuego del occiso.
•Acta de Levantamiento Planimetrico Nº 578-08-13 de fecha 15.08.2013 realizado por el experto Ernesto Barradas adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, quien describe mediante plano el sitio del suceso.
•Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-953-2013practicada por el Anatomopatologo forense Dr. Cesar Mijail Gómez Hernández, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, quien concluye que el occiso muere por Shock hipovolemico, hemorragia interna, rupturas de vísceras y heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.
•Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UB-885-08-13 de fecha 20-08-2013 realizada por la Detective Dadnalis Briceño adscrita al CICPC –Lara quien de la constancia del reconocimiento técnico realizado a dos conchas de balas calibre 9 mm, con sus respectivas fijación fotográficas, las cuales son suministrado como material incriminado.
•Experticias de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico signada con el número 9700-127-DC-UB-791-13, de fecha 21-08-2013, suscrita por el Detective Jhonny Morillo adscrito a la Unidad Biológica del CICPC, donde deja constancia del estudio realizado sobre una muestra de sangre extraída del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, la mismo arroja como conclusión que la naturaleza de la muestra recolectada corresponde al grupo sanguíneo “O” POSITIVO.
•Acta de Defunción Nº 2939 de fecha 16.08.2013, suscrita por la abg. Nèlida Espinoza Registradora Civil del hospital central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, donde deja constancia de la muerte del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA RODRÌGUEZ C.I. Nº 22202308, quien falleció el en fecha 15.08.2013 a consecuencia de Hemorragia Interna, por Herida de Arma de Fuego.
•Actas de entrevistas de fechas 16.08.2013 y 29.08.2013 rendida por los ciudadanos Cesar y Ángela, ante CICPC- Lara.
•Acta Policial de fecha 29.08.2013 suscrita por el Detective Agregado TSU. Víctor Ochoa, quien deja constancia que luego de realizarle la entrevista ala ciudadana Ángela y viendo los datos aportados por la misma, se traslado junto a otros funcionarios en vehículo particular a objeto de practicar pesquisas de campo inherentes al hecho a la dirección Sector El garabatal de esta ciudad, donde sostuvieron entrevista con moradores del sector especificándoles el motivo de su presencia y hacerles referencia sobre la identidad y ubicación de Héctor Sivira y El Pelón, donde le indicaron los ciudadanos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, la dirección de los mismo y que son azotes del barrio.
•Acta de Investigación Penal de fecha 11.01.2013 suscrita por funcionarios detective Jefe Héctor López adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, quien deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0056-05325, iniciado por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) tuvo conocimiento que el ciudadano HECTOIR SIVIRA apodado el HECTORCITO, se encontraba detenido en la sede de esa Despacho donde se dirigió a la oficialia de guarda y el funcionario de guardia a quien le informo que en horas de la tarde del viernes 10-01-2014, en el barrio El Garabatal de esta ciudad habían detenido al ciudadano HECTOR JOSÈ RAMÌREZ SIVIRA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 06-07-1995, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23482680, residenciado en el Barrio El Garabatal, calle principal casa sin numero, Municipio Iribarren parroquia Juan de Villegas.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.680, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.482.680…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Héctor José Ramírez Sivira, en la audiencia oral celebrada en fecha 13-01-2014 y fundamentada en fecha 27-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Héctor José Ramírez Sivira, le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de enero de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 27 de enero de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Trascripción de Novedad de fecha 16 de agosto de 2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, dejan constancia que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171 estado Lara… Acta de Investigación penal de fecha 16-08-2013, en la que el funcionario Detective Erick Oviedo, adscritos al CICPC, Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, dejan constancia de las primeras diligencias realizadas en torno al caso… Reconocimiento del Cadáver Nº 1231-13 de fecha 16.08.2013, practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios, en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda…. Inspección Técnica Nº 1232-13-13 de fecha 16-08-2013 practicada por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto Eje de Investigaciones contra Homicidios… Acta de fijación fotográfica del cadáver Nº 1231-13 de fecha 16.08.2013 suscrito por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC… Acta de Levantamiento Planimetrico Nº 578-08-13 de fecha 15.08.2013… Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-953-2013 practicada por el Anatomopatologo forense Dr. Cesar Mijail Gómez Hernández… Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UB-885-08-13 de fecha 20-08-2013 realizada por la Detective Dadnalis Briceño adscrita al CICPC… Experticias de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico signada con el número 9700-127-DC-UB-791-13, de fecha 21-08-2013… Acta de Defunción Nº 2939 de fecha 16.08.2013, suscrita por la abg. Nèlida Espinoza Registradora Civil del hospital central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral… Actas de entrevistas de fechas 16.08.2013 y 29.08.2013 rendida por los ciudadanos Cesar y Ángela, ante CICPC- Lara…. Acta Policial de fecha 29.08.2013 suscrita por el Detective Agregado TSU. Víctor Ochoa… Acta de Investigación Penal de fecha 11.01.2013 suscrita por funcionarios detective Jefe Héctor López adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del CICPC, quien deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0056-05325...”.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Héctor José Ramírez Sivira, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-01-2014 y fundamentada en fecha 27-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-000440, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Héctor José Ramírez Sivira, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de defensora pública, del imputado Héctor José Ramírez Sivira, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-01-2014 y fundamentada en fecha 27-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-000440, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Héctor José Ramírez Sivira, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-000440, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000029
AJOP/VB.-