REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2015 Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003044
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Ricardo Torres y Wilmary Sivira, en su condición de defensores privados del ciudadano Fredy Falcón.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
Delito: TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Ricardo Torres y Wilmary Sivira, en su condición de defensores privados del ciudadano Fredy Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.
En fecha 02 de Marzo de 2015, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondió la ponencia al Juez Profesional, César Felipe Reyes, ahora bien, en fecha 11-05-15, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas, es por lo que asume el conocimiento de la presente causa.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En el escrito de apelación formulado por los Abg. Ricardo Torres y Wilmary Sivira, en su condición de defensores privados del ciudadano Fredy Falcón, dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que a mi defendido la fue abierta una investigación por una denuncia que fue realizada por la ciudadana Maribel García, persona quien en el pasado fue cónyuge del acusado en cuestión y con la cual procreo 4 hijos, que en la actualidad todos son menores de edad; en su momento la ciudadana García, al instante de interponer la denuncia manifiesta un sin número de cargos, entre ellos que el ciudadano Fredy Falcón había abusado de una de las tres hijas que tienen en común; mi defendido nunca se sutrajo del proceso, siempre muy diligente estuvo presente en todos los actos desde su imputacion hasta que fue privado de libertad, dicha privativa de libertad fue realizada en la audiencia preliminar desarrollada en fecha 15 de enero del año 2013.
A saber, desde el día 15 de enero del año 2013 hasta la fecha han transcurrido mas de dos años muy consciente y necesariamente la defensa resalta el artículo 230 del C.O.P.P.; el primer lugar; por que mi defendido lleva mas de dos años privado de libertas y en segundo lugar: porque ha superado la pena mínima para el delito mas grave que en este caso en el abuso sexual que la pena se extiende de dos a seis años de prisión; con esta defensa considera que están llenos los extremos en doble sentido, del artículo 230 del C.O.P.P para optar a lo establecido en el referido artículo, vigente y de pleno derecho por parte del mismo.
Nuestro patrocinado lleva privado de libertad mas de dos años, no se ha celebrado el juicio correspondiente por causas no imputables ni a la defensa ni a mi patrocinado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del artículo 230 del C.O.P.P., ya venció el plazo para que continúe con la medida de coerción personal. Aunado a esto el artículo 8 y 9 del C.O.P.P. nos tipifica lo referente a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, pero dichos artículos están siendo violados en la presente causa.
Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, se explano lo siguiente: …Omisis…
En relación a esto la sala constitucional ha señalado lo siguiente: …Omisis… (Sentencia Nº 1399, del 17 de Julio del 2006).
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que finalice), todo esto sin perjuicio a que a que se pueda someter al imputado una medida menos gravosa con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la sala constitucional ha señalado …Omisis… (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …Omisis… (Sentencia Nº 2249 del 1 de agosto de 2005).
Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 19 de enero del año 2015, solicitamos el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicha solicitud fue negada por el Tribunal ad quo basándose en criterio personal, en el que la Juzgadora establece que la defensa no resalto las circunstancias que variaron para presumir que no hubo peligro de obstaculización, establecido en los artículos 237 y 238 del C.O.P.P.
Ya como hemos narrado, no se necesitan unos requisitos distintos para poder conceder una medida de coerción personal menos gravosa, solo se tiene que enfocar en lo consagrado en los artículos 230 y 8 del C.O.P.P.
Esta defensa no entiende el criterio de la juzgadora porque de haber transcurrido 2 años y mucho mas haber superado el limite mínimo para el delito mas grave, se puede decir que se encuentra ajustada a derecho tanto la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad; como la decisión que hubiese tomado dicha juzgadora, es por lo que no se explica esta defensa bajo que parámetros de legalidad se sigue manteniendo privado de su libertad a un ciudadano, el cual además de deberes tiene y exige derechos, los cuales están siendo vulnerados por el tribunal a-quo, sin ofrecer una explicación lógica, basada en nuestro ordenamiento jurídico y sobre todo no apegada a derecho, violentando nuestro ordenamiento jurídico, la constitución y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos y vigentes en nuestro país.
Consideramos que de seguir manteniendo privado de libertad al ciudadano en cuestión se le estaría causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que, cada día privado de libertad es irrecuperable, violentando así los derechos principales tanto como ciudadano como persona.
Como lo decía el Quijote, que “la libertas es uno de los dones mas preciados que concedió Dios al ser humano y no podrá bajo ninguna circunstancia persona alguna restringirlo de esto”
DEL DERECHO
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: …Omisis…
Artículo 49, ordinal 2 eiusdem: …Omisis…
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunción de inocencia; …Omisis…
Artículo 9 eiusdem, de la afirmación de la libertad: …Omisis…
Artículo 230 ibidem, de la proporcionalidad: …Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación ejerce RECURSO DE APELACION DE AUTOS, enfocándose en el artículo 439 Nº 5 antes citado y muy respetuosamente solicitamos sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR para de esta manera restablecer el derecho infringido para nuestro patrocinado…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 22 de enero de 2015, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, publica la decisión dictada, en la que expresa:
“…En fecha 19-01-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, recibe escrito suscrito por los abogados Ricardo Torres, Wilmary Sivira y José Graterol, el cual actuando con el carácter de defensora técnica en la presente causa del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, venezolano, nacido en Quíbor, edo. Lara, en fecha 25-06-65, grado de instrucción 6º, de 48 años de edad, hijo de Carlos Ortiz y Gregoria Falcón, oficio: comerciante, residenciado en Km 7.5, vía Quíbor, detrás de Valle Dorado, calle 4 con carrera 5, casa 72 mejor conocida como la 244, Edo Lara. Teléfono 0251-2627571, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dichos ciudadano, desde el 15 de Enero de 2013, fecha en que fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y donde al mismo le fue imputado por la vindicta pública la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en contra de los dos niños y una de las niñas, ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 254 de la LOPNNA en contra de otra de las niñas ahora adolescente.
La defensa privada, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento de la revisión de medida, el tiempo transcurrido desde que le fue decretada privativa de libertad a su defendido, indicando igualmente que el acusado superó la penal mínima para el delito mas grave.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de revisión de medida, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal impuestas al ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica de revisión de medida en la presente causa respecto del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 4 de Mayo de 2011, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en contra de los dos niños y una de las niñas, ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 254 de la LOPNNA en contra de otra de las niñas ahora adolescente; (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 22 de Enero de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual declara sin Lugar la revisión de medida.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, en contravención a las normas que rigen nuestro proceso penal, esto es, sin tomar en cuenta la solicitud que le fue realizada por los defensores privados del procesado de autos el ciudadano FREDY FALCON, toda vez, que quienes suscriben, evidenciaron específicamente a los folios 190 al 196 de la pieza Nº 3 de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-003044, la solicitud de Decaimiento de Medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere realizada al Tribunal A quo en fecha 19/01/2015, a lo cual la Juez de la recurrida, se pronunció en los siguientes términos:
“…REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
En fecha 19-01-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, recibe escrito suscrito por los abogados Ricardo Torres, Wilmary Sivira y José Graterol, el cual actuando con el carácter de defensora técnica en la presente causa del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, venezolano, nacido en Quíbor, edo. Lara, en fecha 25-06-65, grado de instrucción 6º, de 48 años de edad, hijo de Carlos Ortiz y Gregoria Falcón, oficio: comerciante, residenciado en Km 7.5, vía Quíbor, detrás de Valle Dorado, calle 4 con carrera 5, casa 72 mejor conocida como la 244, Edo Lara. Teléfono 0251-2627571, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dichos ciudadano, desde el 15 de Enero de 2013, fecha en que fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y donde al mismo le fue imputado por la vindicta pública la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en contra de los dos niños y una de las niñas, ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 254 de la LOPNNA en contra de otra de las niñas ahora adolescente.
La defensa privada, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento de la revisión de medida, el tiempo transcurrido desde que le fue decretada privativa de libertad a su defendido, indicando igualmente que el acusado superó la penal mínima para el delito mas grave.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de revisión de medida, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal impuestas al ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica de revisión de medida en la presente causa respecto del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 4 de Mayo de 2011, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA en contra de los dos niños y una de las niñas, ABUSO SEXUAL A NIÑA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 254 de la LOPNNA en contra de otra de las niñas ahora adolescente; (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano FREDDY JOSE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.960, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 22 de Enero de 2015…”
De la decisión antes transcrita, se observa claramente que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4594, de fecha 13/12/2005, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, violento de manera flagrante el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, puesto que se limitó a decidir contrario a la peticionado por la defensa hoy recurrente.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
De lo anterior se desprende que la Juzgadora del Tribunal A quo, no realizó una debida determinación y análisis tanto de la solicitud efectuada por la Defensa Privada hoy recurrente en cuanto al Decaimiento de la Medida que pesa sobre el ciudadano Fredy Falcón, como de las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-003044, solo se limitó a decidir Sin Lugar una Revisión de Medida, siendo totalmente contrapuesto a lo peticionado por la defensa, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de apelación se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de mayo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000031
AJOP/VB.-