REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000036

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ALBERT JAVIER SUÁREZ RUJANO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a los derechos constitucionales a la Defensa, por no tener acceso al asunto signado con el N° KP01-P-2014-020958.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Abril de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a los derechos constitucionales a la Defensa, por no tener acceso al asunto signado con el N° KP01-P-2014-020958.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13/04/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Albert Javier Suárez Rujano, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.750.331, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 205.065, con domicilio procesal en: carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio fundacomunal, piso 2, oficina 2-1, teléfono 0416-1288218, Barquisimeto Estado Lara; acudo ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta Omisión de Pronunciamiento contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales a LA DEFENSA y lo hago en los siguientes términos:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento.
AGRAVIADO: Ciudadano ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.571.222, en calidad de imputado bajo la causa KP01-2014-20958.

AGRAVIANTE: Tribunal de Control N° 2 de la circunscripción judicial del estado Lara.
HECHO QUE SE IMPUGNA no tener acceso del Asunto KPO1-2014-20958, para estructurar la defensa técnica, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta.

DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS: Violación al Derecho a la Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26,49.1 y 51 Constitucionales.

LOS HECHOS: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N° KPO1-2014-20958 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi defendido y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26,49.1 y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas:

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2015, la ciudadana Enma Sofia Pérez Pérez, progenitora del hoy imputado solicito mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, copias simples del asunto KPO1-2014-20958 para ponerme al tanto de las actuaciones realizadas en la fase preparatoria que hasta la fecha han sido realizadas.

Ciudadanos magistrados, desde la fecha 26 de marzo del año 2015, consigno acta de revocación y nombramiento de defensa ante del Unidad Receptora De Documentos (URDD) por parte del imputado ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ, la cual me juramente ante el Tribunal, en fecha viernes 27 de marzo 2015, donde no se me fue otorgada el acta de juramentación, quedando así acreditado en auto mi cualidad de defensa privada de confianza.

En fecha 30 de marzo vuelvo a consignar tu escrito donde ratifico la solicitud realizada en fecha 20 de marzo del año 2015.

En fecha 31 de marzo, en vista de no obtener respuesta por parte del tribunal vuelvo a ratificar diligencia realizada en fechas 20-03-2015 y 30-03-2015.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos Jueces, hora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposición contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República


La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE AMPARO

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(Omisis)…

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
(Omisis)…

Establece el artículo 4 de la referida ley:
(omisis)..
PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpongo acción de AMPARO CONS’11TUCIONAL por omisión de pronunciamiento establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 49.1 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicito en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Tribunal.

Es Justicia que esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Abg. ALBERT JAVIER SUÁREZ RUJANO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ, la presunta Omisión de Pronunciamiento, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a los derechos constitucionales a la Defensa, por no tener acceso al asunto signado con el N° KP01-P-2014-020958.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que el accionante Abg. ALBERT JAVIER SUÁREZ RUJANO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. ALBERT JAVIER SUÁREZ RUJANO, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. ALBERT JAVIER SUÁREZ RUJANO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY RAFAEL LINARES PÉREZ, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a los derechos constitucionales a la Defensa, por no tener acceso al asunto signado con el N° KP01-P-2014-020958; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)




El Juez Profesional, La Jueza Profesional (s),


Arnaldo José Osorio Petit Suleima Angulo Gómez



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2015-000036
YBK/emyp