REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2011-000354.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011099.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2011 y fundamentada en fecha 11/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2011 y fundamentada en fecha 11/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Dándosele entrada en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-011099, interviene la Abg. Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 12/07/2011, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 18/07/2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15/07/2011 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/04/2015 hasta el día 09/04/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por Abg. Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO LOS DE LOS HECHOS.
El ciudadano Christopher Medina Fernández, fue presentado ante este tribunal a solicitud del Ministerio Público por la Precalificación de la Presunta comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en el cual solicitó Aprehensión en flagrancia, según lo señalado en los articulo 373 y 248 del C.O.P.P, solicitó la continuación de la causa conforme al procedimiento ordinario, establecido en el articulo 248, y la imposición al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el Desarrollo de la Audiencia, el Imputado declaro señalando entre otras cosas: que nunca le quitaron alicate alguno, que no corrió, que trabaja arreglando arranques, que lo detuvieron en su casa. La defensa haciendo uso de sus atribuciones invoca los derechos constitucionales que le asisten a su representado, corno es el derecho a la defensa y al ser Juzgado en Libertad; se alego los excesos y las violaciones que a todas luces se desprende de las actuaciones ¿le los funcionarios actuantes; ya que al penetrar en dicho recinto o local debían haber licitado la respectiva orden de Allanamiento; razón por la cual solicité la Nulidad de las actuaciones policiales.- De igual forma consideré y así lo señalé que no estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del C.O.P.P. que no había peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad, manifestando los razonamientos en cuestión e insistiendo en su buena conducta predelictual, y en la determinación de su domicilio con su familia para demostrar si arraigo en este pais, y en consideración los alegatos señalados solicite una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, la que a bien hubiere considerado dicho tribunal. Continúo la audiencia con la decisión del Tribunal quien en muy escasas líneas, sin motivación alguna dicta Resolución. Declarando PRIMERO: Sin Lugar la
Nulidad Absoluta; señaló que “los funcionarios aprehensores. dejaron constancia del hecho cono tal. del procedimiento y de las circunstancias por los cuales se aprehendió, asi como la cadena de custodia,. . .“.— SEGUNDO: De conformidad con el articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó con Lugar la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Acuerda continuar la causa por la via del Procedimiento Ordinario y CUARTO: decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona que una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto traídas por la representación fiscal se observa que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse se encuentra entre los 8 años (totalmente falso ) lo resaltado es mio: que existe peligro de fuga y\o obstaculización; mencionado esto por el Juez de la causa decreta la medida preventiva de libertad y ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. –
CAPITULO II.
Ciudadano Magistrados. en cuanto a la Medida Privativa de Libertad esta defensa considera como ya lo mencioné que no existen o no están llenos los extremos a que contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, hago las siguientes observaciones e impugnaciones que contravienen la decisión que decreta la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido: .- al analizar el Acta Policial, el cual solicito a esta corte su especial atención, la misma es ilegal e incongruente por las consideraciones siguientes: primero: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que mi patrocinado CRISTOPHER MEDINA. haya incurrido en el Delito de Desvalijamiento de Vehículo tal y como así lo precalificó el Ministerio Público, cabe destacar que los funcionarios ai5rehensores. ni siquiera dejan constancia que hicieron el mínimo esfuerzo para ubicar testigos que avalaran la actuación policial,’es decir, no existe testigos presénciales del hecho, quebrantando de esta manera los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue14 muy especialmente la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quien faculta los órganos de apoyo a la investigación penal, a disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias. se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias y asegurar la identificación de los testigos del hecho, todo ello con el fin único y primordial de garantizar los derechos de todo individuo. Traigo a colación una interesantísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. de fecha 19/1/00, expediente N 99-0465 que establece:
(Omisis)…Segundo: llama también poderosamente la atención que según lo dicho por los funcionarios, fue una persona quien les aviso que en ese sitio se estaba cometiendo un hecho ilícito, sin proceder a identificar al supuesto denunciante, por lo que no exite identificación alguna de persona denunciante. Tercero En este mismo orden de ideas considera esta defensa que la tan mencionada Acta Policial se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al articulo 191 y siguiente del código Orgánico Procesal Penal; puesto los funcionarios actuantes yerran en el ejercicio de sus funciones; al penetrar en un inmueble o local sin la debida orden de allanamiento conforme lo ordena el articulo 210 ejusdem, y sin dejar constancia de testigos
presenciales. Çuarto: Denuncio la ilegalidad del acta policial en el hecho de que adolece de los requisitos fundamentales para su validez como es la FIRMA del supuestamente funcionario actuante JB \1NSP (CPEL) ARCE RAFAEL; quien encabeza el acta y es quien deja supuesta constancia de las diligencias realizadas en el presente procedimiento penal de fecha 07\07\201 1, lo que hace que dicho procedimiento sea violatoria de los contenidos en el articulo 49.1 (debido Proceso - derecho a la defensa) y 7 (supremacía Constitucional) ambos Constitucionales, al no cumplir con los parámetro legales contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; siguiendo este mismo orden de ideas considera igualmente esta defensa que no
se encuentra llenos los extremos contemplados en los articulo, 250, 251 y 252 C.O.P.P: ya que al ciudadano CRISTOPHFER MEDTNA, injustamente e ilegalmente se le imputo un delito cuya acción no se encuentra prescrita, y que acarrea pena privativa de libertad, y que a criterio del ciudadano Juez, quedo demostrado la Aprehensión en Flagrancia, conforme el 248 ejusdem. circunstancias estas que queda por verse debido a los vicios que contiene las actas procesales, específicamente el ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2011.-
Con respecto al tercer supuesto contemplado en el mismo articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. PELIGRO DE FUGA, se hace necesario señalar conforme a lo demostrado, que la representación fiscal no acredito ningún elemento que pudiéramos pensar en un peligro de fuga, mas por el contrario, mi defendido al momento de su ilegal captura no se resistió., no evito a los funcionarios, no hubo ningún tipo de resistencia, esto por una parte, y por la otra también se demostró el arraigo en el país y no solo en el país, en este estado. determinándose su domicilio en compañía de su familia, por lo que lbo precisión en la información suministrada; siendo ello una contraposición beneficiosa al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 eusdem. Así mismo señala el referido Juez en la resolución que se recurre, “..que la pena que podría imponerse se encuentra entre los 8 años..”, menos cierto es, ya que la pena conforme al compi4to equivale a seis (6) años no siendo esta, en un supuesto negado de llegarse condenar a mi defendido, debido a su buena conducta predelictual.- Siendo igualmente este punto una contraposición provechosa al supuesto contemplado en el Parágrafo Primero del articulo 251, que establece: “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, es decir, que no se adapta este delito a lo contemplado en el referido parágrafo.
Debo señalar que el ciudadano Juez, tampoco valoro el hecho de que mi defendido jamás se ha visto involucrado en faltas o hechos ilícitos que pudiera comprometer su conducta; tal y como se demuestra con el acta policial que refleja que los funcionarios actuante verificaron el numero de la cédula de identidad del detenido, por el Sistema Escorpion donde se indico que no PRESENTA REGISTROS POLICIALES, como también demuestra del acta de fecha 09 de Julio2011; ya que se lee “ De la verificación del sistema JUIUS 2000. no presenta otro asunto ante tribunales” Comprobándose la Buena conducta predelictual de mi patrocinado
Todo lo cual sustenta mi defensa que destruye de manera clara y precisa todos los supuestos que configuran el peligro de fuga y que irremediablemente evidencia que el Tribunal decidió sin tomar en cuenta a las disposiciones del Código. referidos a la Procedencia de la medida Privativa de Libertad, dando la espalda a los principios señalados en los artículos 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, considero desvirtuada la. supuesta existencia de Obstaculización contenido en el articulo 252 ejusdem. Por todos los razonamientos antes expuesto y muy especialmente en razón de que como podría mi patrocinado obstaculizar la verdad o influir en declaraciones de testigo cuando de la misma acta se desprende que no existieron testigos presenciales del hecho y que el denunciante jamás se identifico entonces; mal podría el ciudadano juez, señalar que se encuentra lleno dicho extremo.-
Desvirtuados los mencionados supuestos, resulta necesario para esta Defensa considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad corno estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 10 y 49 ordinales 10 y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venzue1a.

CAPITULO III
DE LA FALTA MOTIVACIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; Conforme lo articulo 254 del C.O.P.P
Se evidencia en forma clara, ciudadanos magistrados que el Juzgad Control al decretar la medida de coerción, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, el sentenciador no hace mención, cual es la conducta atípica desplegada por mi defendido que lo hace merecedor de tan gravosa medida, violando las normas constitucionales antes expuestas.
Al analizar el particular tercero, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 el ciudadano Juez, solo se limita a señalar en escasas dos (2) líneas que el delito no esta prescrito que comporta una pena muy alta que hace presumir el peligro de fuga; si bien es cierto, el delito de desvalijamiento comprende una pena alta, no menos cierto es, que a mi entender el sentenciador deja un yació de gran magnitud, al no motivar las razones de hecho y los elementos de convicción que lo llevan a pensar y a decidir que el imputado de autos desplegó una conducta ilícita, que lo acredita de la medida privativa de libertad, más grave aun, es cuando en el mismo particular señala que:
“existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que CHRTSTOPHER MEDINA FERNADEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.323.765, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa (le libertad. Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado y negrillas de la defensa). Es de hacer valer entonces, que el Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado. sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar al ciudadano CHRISTOPHER MEDIDA FERNADEZ. una medida cautelar sustitutiva la libertad conforme las contemplada en el articulo 256 del C.O.P.P tal y como fue solicitada por la defensa en la oportunidad respectiva.
CAPITULO.IV
DEL PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar en consecuencia se Revoque la Resolución que se recurre; se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa Desvalijamiento de Vehículo, y porque no se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal aunado a el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal antes señaladas…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2011 y fundamentada en fecha 11/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-011099, que en fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, la cual fue fundamentada en fecha 13/10/2011, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CRISTOPHER RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.323.765 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1987, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Mecanico, residenciado en el Barrio los Naranjillos, sector el Cuji, calle mirador, antes de llegar a un buco. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-8884939, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 previsto y sancionado en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2011 y fundamentada en fecha 11/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, la cual fue fundamentada en fecha 13/10/2011, en la cual se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maritza Elizabeth Herrera Pinto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2011 y fundamentada en fecha 11/07/2011, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano CHRISTOPHER MEDINA FERNÁNDEZ, la cual fue fundamentada en fecha 13/10/2011, en la cual se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 previsto de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira






Asunto: KP01-R-2011-000354
YBK/emyp