REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000426.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013398.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014 y fundamentada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014 y fundamentada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 04/12/2014, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que se sirviera corregir el computado al que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se reciben nuevamente las presentes actuaciones, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, ello en razón de su reincorporación en fecha 30/03/2015 a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-013398, interviene el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 07/07/2014, hasta el día 06/05/2015, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19/06/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/10/2014 hasta el día 13/10/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO. Defensor técnico de bs ciudadanas: MARY ISABEL MACUAL MANZANILLA Y IARY ISABEL MAGUAL, suficientemente identificados en la causa signada con el Na. P-2014-13398, ; de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a las ciudadanas: MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA Y MARY ISABEL MAGUAL, en la audiencia para oír al imputado, por la presunta comisión del delito LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el Art 72 de la Ley Contra la corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art 218 del código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art 37 de la Ley Contra la corrupción y financiamiento al terrorismo.
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que las ciudadanas hoy víctima no aparecen reflejada en las actuaciones, solo son denunciantes con señalamientos generales, del presente asunto, los funcionarios a prensores realizan una denuncia en el órgano de investigación, Quien de manera apresurada organizan un procedimiento careciendo de legalidad, ya que estos funcionarios estaban encubiertos siendo todos estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística. específicamente la brigada Contra la Delincuencia Organizada, que de manera irregular y contraria a la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIMIENTO AL TERRORISMO, en su artículo 70, en la cual se dan los supuestos para realizar este tipo de actividad o despliegue policial, el cual jamás se cumplió, dando corno resultado la aprensión de mis patrocinadas donde los funcionarios de manera ilegal, apoyan su investigación con argumentos que supuestamente le dan las aprendidas donde jamás podrá probarse lo dicho por estos funcionarios donde existe un acto contrario a la ley, y mis patrocinadas no se les incauta ninguna evidencia de interés criminalística, ni siquiera el registro refiere que mis patrocinadas violentaran alguna disposición administrativa con esas instituciones, pretenden con esta detención criminalizar el trabajo de un gestor, o asistente no profesional, que dicha faculta se la da no solo el artículo 1.169 del Código Civil, sino el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, difícilmente nuestro situación social la podemos excusar con actos arbitrarios lo que no lleva a lo que se refiere el artículo 2do. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que constituye un Estado democrático Social de Derecho, en este mismo orden de ideas demostré fehacientemente que mis representadas solo cumplían una actividad propia de trabajo, previa autorización de abogados de la Republica, como es que pretendan acredita el delito de lucro ilegalmente obtenido sin dinero alguno, como es que se pretenda acreditar asociación para delinquir, cuando estas personas son familiares y cada una de ella demostró con documentación legal, que son asistentes no profesionales, debido a que no existe fuentes de empleos ellos optaron por hacer diligencias legales a los abogados que las comisionan, quedando evidenciado que la actividad de los Registros de manera interna es exclusivamente del registro y nada tiene que ver con la parte externa, en este caso existe corno en todos los organismos públicos un control bien sea de numero o de lista para tener un control entre ellos y evitar que alguno más vivo, pretenda llegar después y querer ser el primero, esta situación es un control social, no necesariamente es ilegal, ya que esta situación es voluntaria, esto lo vernos inclusive en empresas privadas donde por la compra de un televisor la comunidad se organiza y realizan una lista de llegada. Se dan unas aprensiones sin saber a cien cierta de quien es el denunciante, lo que supuestamente conllevo a los funcionarios a realizar todo lo concerniente a la aprensión de mis representadas, creando la duda razonable de que estos ciudadanos hayan sido autores del hecho o no, queda evidenciado en el acta policial que no existe hasta ese entonces víctima, ya que existir porque no se realizó una investigación previa con los parámetros legales, y posteriormente es que los funcionarios realizan unas actas que por demás dejan muchas dudas ya que son estos los que puntualizan hecho que son propios de una o varias víctimas, situación que nos lleva a otra duda, realmente estamos en presencia de una manipulación de un supuesto hecho punible, que no tiene escusa, que de una u otra forma pretenden justificar una aprensión para así cIar con estadísticas policiales que perjudican a ciudadanos humildes que su único pecado ha sido sobrevivir en una área de trabajo que ni estabilidad tienen.
II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.. .4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. . .“, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de agosto de 2013, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a. MARY ISABEL MACUAL MANZANILLA Y MARY ISABEL MAGUAL, Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representadas fueran autores o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, de ni representadas cuando son aprendidas, nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representadas para ese entonces se encontraban en las inmediaciones del Edificio Torre David, en diligencia propias de su trabajo corno es asistentes no profesionales, tal como lo avalamos en constancias debidamente firmadas por abogados de la Republica, lo que origino un despliegue policial desproporcionado, y como resultado una aprensión basada en una denuncia que nada tiene que ver con mis patrocinadas, ya que según la lógica del derecho y la imputación objetiva, como se pretende acreditar unos delitos, si los denunciantes que de paso presentan denuncia es después de la aprensión donde es allí es que realmente señalan a mis defendidas, de cobros y ninguna de estas supuestas victimas dan por asentado que entregaron algún dinero a estas ciudadanas, injustamente privadas de su libertad, lo que respecta a la aprensión de los funcionarios actuantes estos omitieron de manera flagrante con lo que reza el artículo 70 de la LEYORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO, pretendiendo darle validez a una conversación entre estos funcionarios y mis patrocinadas que no existe constancia de dicha conversación ya que es el dicho del funcionario cop lo dicho por las hoy aprendidas La supuesta premisa del combate al delito en el no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplidla la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
(Omisis)…
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva corno la privativa de libertad, como en electo lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo.439 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a las ciudadanas : MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA Y MARY ISABEL MAGUAL.
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELAC1ON, que lo declaren CON LUGAR en consecuencia le sea acordada a mis defendidos MARY ISABEL MAC UAL MANZANILLA Y MARY ISABEL MAC UAL. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 13 de JUNIO de 2.014.-
Es Justicia a la fecha de su presentación
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13/06/2014 y fundamentada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22/08/2014, el Tribunal A Quo, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentando la misma en fecha 03/09/2014, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Con Lugar la revisión de medida a la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.195.553, en los siguientes términos:
“…(Omisis) QUINTO: Se procede a declarar con lugar la revisión de la medida privativa de libertad a los acusados HUGO ENRIQUE MUÑOZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.938.238, MARY ISABEL MAGUAL, titular de la cedula de identidad N° V- 17.195.553, EDRIANNI ALEJANDRA ARRIECHE MAGUAL. Titular de la cedula de identidad N° V- 23.851.321, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo…”
De igual forma se observa que en fecha 12/05/2015, encontrándose la causa bajo el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Jueza del referido Tribunal previa solicitud efectuada por el Abg. Omar Flores, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.226, otorgó a la procesada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga a la Acusada MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nro., 7.302.226, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 Ordinal 3er., Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario Sargento David Viloria…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014 y fundamentada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en relación a la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.195.553, en fecha 22/08/2014, cuando el Tribunal A Quo, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentando la misma en fecha 03/09/2014, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Con Lugar la revisión de medida y en su defecto acordó presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo.
Y en relación a la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.226, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por donde cursa la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-013398, en fecha 12/05/2015, con ocasión a la solicitud efectuada por el Abg. Omar Flores, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.226, otorgó a la procesada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones.
En atención a los anteriores razonamientos, es por lo que esta Alzada considera prudente declarar Improcedente el presente Recurso de Apelación, por cuanto decayó el objeto de la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2014 y fundamentada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas MARY ISABEL MAGUAL MANZANILLA y MARY ISABEL MAGUAL, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Jueza Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000426
YBK/emyp