REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000704.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015878.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Ordinario, en Defensa de los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Ordinario, en Defensa de los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-015878, interviene la Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Ordinario, en Defensa de los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 05/05/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17/09/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/10/2014, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 10º del Ministerio Público, hasta el día 21/10/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 10 de Septiembre del 2014 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 2.37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente
acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Ahora bien como se puede evidenciar que en dicho procedimiento es viciado ya que se puede observar que la aprehensión de mis defendidos no fue como se refleja en dicha acta ya que fueron aprehendidos fuera de la Unidad de Trasporte y no fueron reconocidos por la victima, y según declaración del conductor de la Unidad de Trasporte el mismo señala en su entrevista que en ningún momento escucho que estaban robando dentro de la unidad ni hubo alboroto indicando que estaban robando o habían robado dentro de la unidad. Así mismo al momento de ser aprehendidos no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no deben mantenerse privados de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 10-09-2014, dictada por el tribunal de Control N°2 y Solicito que el presente Recurso
sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de
su presentación...”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Ahora bien como se puede evidenciar que en dicho procedimiento es viciado ya que se puede observar que la aprehensión de mis defendidos no fue como se refleja en dicha acta ya que fueron aprehendidos fuera de la Unidad de Trasporte y no fueron reconocidos por la victima, y según declaración del conductor de la Unidad de Trasporte el mismo señala en su entrevista que en ningún momento escucho que estaban robando dentro de la unidad ni hubo alboroto indicando que estaban robando o habían robado dentro de la unidad. Así mismo al momento de ser aprehendidos no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no deben mantenerse privados de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa…”
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta Policial en fecha 08 de Septiembre de 2014 siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, los Funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 28, cuando observaron a unos ciudadanos quienes le realizaban señas corporales con la finalidad de que se procediera a detener la marcha, por lo que los Funcionarios policiales se detuvieron, siendo dos ciudadanos (una mujer y hombre). Inmediatamente, relatando que hacía pocos minutos que se trasladaban en la unidad de la ruta 12 de color blanca con franja azul, verde y amarilla, cuando subieron tres ciudadanos (2 hombres y una mujer), quienes se montaron en la unidad del ruta 12, en principio con la finalidad de vender golosinas (caramelos y chicles), pero después de observar que la ciudadana Lourdes Violeta Escalona (víctima) tenia en sus manos un anillo de oro, la ciudadana (imputada de autos) en complicidad de los hombres que la acompañaban (imputados de autos), forcejeó con la ciudadana Lourdes Violeta Escalona (víctima) y la despojó de su anillo de oro. Es todo.
Del Acta de Entrevista de un Victima-Testigo que manifestó lo siguiente: “El día de hoy 08-09-2014 me trasladaba en el ruta 12 de color blanca y franja azul, verde y amarilla, aproximadamente a las 10:00am, cuando íbamos por la carrera 22 con calle 28 y se subieron tres (3) ciudadanos, dos (2) hombres y una (1) mujer, quienes se montaron en la unidad del ruta 12, en principio con la finalidad de vender golosinas (caramelos y chicles) y pedir plata. Los hombres repartían los chicles y la mujer era la que cobraba, la mujer se quedó de última en al ruta y yo venía sentada. En el momento que ella pasa por mi asiento, vio el anillo de oro que yo tenia en mi mano izquierda, la mujer en complicidad de los hombres, forcejeó conmigo y me despojó del anillo. Yo no puse mucha resistencia porque pensé que los hombres que estaban con ella me iban hacer daño, después se bajaron de la unidad, allí pasaron dos funcionarios policías, ellos agarraron a los delincuentes pero no le encontraron el anillo, pensamos que se lo entregaron a otra persona con los caramelos que tenían, es todo. Seguidamente, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos narrados? Eso fue a las 10:00am en la ruta 12, carrera 22 de esta ciudad. SEGUNDA: ¿Diga usted, hubo agresión física o verbal en el momento en que ocurrieron los hechos? No por que eso fue muy rápido, yo me asusté porque ellos son charleros y siempre andan intimidando a la gente. TERCERA: ¿Diga usted, hubo testigo del hecho denunciado? Si, todas las personas que venían en el ruta, pero todos siguieron su camino. CUARTA: ¿Diga usted, hubo amenaza por parte de los ciudadanos y de ser positivo, diga que tipo de amenaza? Amenaza Verbal. QUINTA: ¿Diga usted, de que objeto la despojó? De un anillo de oro. SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? No, es todo.
2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 08 de Septiembre del año 2014;
2. Actas de Entrevistas de fecha 08 de Septiembre del año 2014;
3. Inspección Ocular.
• Que en fecha 08 de Septiembre de 2014 siendo las 10:00 de la mañana, los Funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 28, donde observaron a unos ciudadanos quienes le realizaban señas corporales con la finalidad de que procedieran a detener la marcha.
• dos ciudadanos (una mujer y hombre) manifestaron que a pocos minutos que se trasladaban en la unidad de la ruta 12 de color blanca con franja azul, verde y amarilla,, se subieron tres ciudadanos (2 hombres y una mujer),
• Que dichos ciudadanos, en principio se montaron en la unidad con la finalidad de vender golosinas (caramelos y chicles), y procedieron a dirijirse de forma amenazantes con los usuarios del transporte.
• Que después de observar la imputada de autos que la víctima tenia en sus manos un anillo de oro, la ciudadana (imputada de actas) en complicidad de los hombres que la acompañaban, forcejearon con la ciudadana Lourdes Violeta Escalona (Víctima) despojándola de un anillo de oro.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los ciudadanos OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO, Titular de la cédula de identidad N° 24.158.332, JOSÉ GREGORIO SIERRA GUERRERO, Titular de la cédula de identidad N° 19.088.887 y GENESIS ROXANA LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 25.442.358, han sido los autores del hecho imputado. Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal. Existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, Y así se decide.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión, en los siguientes términos:
“…2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
4. Acta Policial de fecha 08 de Septiembre del año 2014;
5. Actas de Entrevistas de fecha 08 de Septiembre del año 2014;
6. Inspección Ocular.
• Que en fecha 08 de Septiembre de 2014 siendo las 10:00 de la mañana, los Funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 28, donde observaron a unos ciudadanos quienes le realizaban señas corporales con la finalidad de que procedieran a detener la marcha.
• dos ciudadanos (una mujer y hombre) manifestaron que a pocos minutos que se trasladaban en la unidad de la ruta 12 de color blanca con franja azul, verde y amarilla,, se subieron tres ciudadanos (2 hombres y una mujer),
• Que dichos ciudadanos, en principio se montaron en la unidad con la finalidad de vender golosinas (caramelos y chicles), y procedieron a dirijirse de forma amenazantes con los usuarios del transporte.
• Que después de observar la imputada de autos que la víctima tenia en sus manos un anillo de oro, la ciudadana (imputada de actas) en complicidad de los hombres que la acompañaban, forcejearon con la ciudadana Lourdes Violeta Escalona (Víctima) despojándola de un anillo de oro…”
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado se refiere a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, el cual prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Reina Almao Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Ordinario, en Defensa de los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2014 y fundamentada en fecha 24/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ROXANA LOPEZ HERRERA, OSFRAN ENRIQUE ESCALONA GOYO y JOSE GREGORIO SIERRA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015878, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000704
YBK/emyp