REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000159.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001276.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, asistido por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 19/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó hacer la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS: 20DGAA, AÑO:1995, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV315531, SERIAL DE MOTOR: KSV315531, en calidad PLENA, al ciudadano TAISSIR KHWES, titular de la cédula de identidad N° 83.260.026, en su condición de propietario y ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente para determinar la procedencia del certificado de registro de vehiculo del ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, toda vez que en apreciación de quien sentencia, no se ajusta a las pautas de ley necesarias para la obtención de tal instrumento público, y en caso de haber responsabilidades, iniciar lo que corresponda según el caso.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, asistido por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, contra la decisión dictada en fecha 19/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó hacer la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS: 20DGAA, AÑO:1995, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV315531, SERIAL DE MOTOR: KSV315531, en calidad PLENA, al ciudadano TAISSIR KHWES, titular de la cédula de identidad N° 83.260.026, en su condición de propietario y ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente para determinar la procedencia del certificado de registro de vehiculo del ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, toda vez que en apreciación de quien sentencia, no se ajusta a las pautas de ley necesarias para la obtención de tal instrumento público, y en caso de haber responsabilidades, iniciar lo que corresponda según el caso.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2014-001276, interviene el Ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, asistido por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/03/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 23/03/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04/03/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. El A Quo, deja constancia que el día 17/03/2015 no dio despacho Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/03/2015 hasta el día 11/03/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación, sin embargo el ciudadano TAISSIR KHWES, en fecha 10/03/2015, presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en & ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión de negativa de entrega de vehículo solicitado en este caso en mi condición de propietario del vehículo que trata este proceso, puesto que dicha decisión causa un gravamen irreparable ante la perdida material de dicho bien mueble, en
virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra en su decisión el Tribunal Doce de Control como fundamentos para la negativa según auto de fecha 19 de Febrero de 2015 lo siguientes argumentos:
(Omisis)…

En este sentido se verifica de forma expresa y clara a los largo de las diversas actuaciones tendentes a la devolución del vehículo aquí peticionado, el carácter de propietario legítimos por parte de mi mandatario o en todo caso comprador de buena fe, dado que dicha adquisición la hizo a una persona que reconoce , el detentador y denunciante Javier Antonio Crespo Camacaro, quien no tiene cualidad para ello y no debió haberse tramitado el requerimiento de dejar solicitado un vehículo , del cual no tenía la titularidad en documento alguno, puesto que el mismo solicitante en este caso TA1SSÍR KHWES en entrevista rendida reconoce que la verdad es que el ya para esta fecha había vendido este vehículo a Javier Crespo, sin la firma de documento alguno ni aun traspaso notariado y que a su vez este mismo ciudadano reconoce venta privada bajo la figura de la permuta a YOANNY PIÑANGO quien a su vez fue quien le cedió sus derechos a mi persona, razón por la cual de buena fe procedí a realizar los tramites de obtención de documento de titularidad de la propiedad, verificado como fue que no estaba solicitado este vehículo, puesto que la solicitud que se presenta es a posterioridad y por una denuncia de quien no era propietario porque le había vendido a Yohanny Piriero. Ante esta circunstancia es que fue tramitado los documentos originales de la titularidad de dicho bien esto es Titulo de Propiedad, así como el carácter de no investigados de estos justiciables quienes acuden antes este proceso conforme el articulo 26 de la CRBV en ejercicio del Derecho Constitucional del derecho a la propiedad, establecida la condición de que el Tipo penal que se trata el presente proceso se refiere a inicialmente a una presunta esta fa donde ni el otro solicitante ni mi persona aparecemos involucrados

En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida se observa como único fundamento para su negativa para mi persona y la entrega plena para el otro solicitante es
(Omisis)…

No deteniéndose a analizar el Juzgador los pormenores de tramites de compra de este vehículo y la condición de comprador de buena fe de mi representado quien no deja de ser una victima mas de la viveza criolla, en este caso del ciudadano Javier Crespo, lo cual se verifica de entrevista que riela en el presente asunto en la pieza numero 1 folio 598 rendida ante el Ministerio Publico, donde declara la ciudadana YOHANNY PIÑANGO LEAL , quien manifiesta donde realizado negociación por un vehículo de su propiedad con este ciudadano quien a cambio le entrego la camioneta silverado alegando ser su propietario y una cantidad de dinero de 20 mil bs como diferencia por este vehículo, posteriormente ella le vende me realiza la venta, y después de 1 ano y medio de realzada la negociación, en consecuencia verificada la misma declaración del otro solicitante TAISSIR KHWES, este reconoce que hacia bastante tiempo había dejado de ser el propietario el poseedor de este bien , puesto que lo había vendido sin traspaso notariado a quien le vendió a señora Piñango y esta a su vez a mi persona, siendo contestes y congruentes estas declaraciones.
Tal decisión resulta absolutamente inmotivada, dado que no establece con precisión en que forma considera la cualidad del solicitante como propietario, en el análisis de lo declarado por este mismo ciudadano, en relación a que para la fecha de adquisición del vehículo por mi parte, NO HABlA DENUNC1A ALGUNA O REGISTRO DE SOLICITUD, y este ciudadano carecía de cualidad puesto que el mismo manifestó los términos en que se hizo la venta del bien mueble y que recibió el pago de dinero por el , mal podría manifestar y reconocer el tribunal que fuere propietario, ante lo cual la determinación para el pronunciamiento o no de entrega del vehículo se refiere a la condición o no de propietario, su condición de comprador de buena fe, así como no encontrarse en condición de imputado o investigado en este proceso penal, ante lo cual no es fundamento legal para el menoscabo ante el cumplimiento de esta disposición procesal de una garantía constitucional como la de el derecho a la propiedad y el uso de la facultad que conforme el articulo 26 de la CRVB contiene el dispositivo que trata el articulo 293 del COPP.
Así como apreciados la aplicación de los principios generales del derecho en cuanto al mejor derecho, esto es que frente a los fines de determinar la propiedad de un vehículo, la Ley de transito terrestre es expresa al señalar que se tendrá como propietario al que aparezca en el Titulo de propiedad, en este caso quien aparece en el titulo de Propiedad es mi persona puesto que este ciudadano TAISSIR KHWES,

Por otra parte, no puede pretender el Juzgador supeditar la decisión de entrega o devolución de los objetos a la deducción de supuestas irregularidades en la forma de adquisición del mismo, lo que según lo manifestado en la decisión por la Juzgadora esto pidiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe Publica se estaría entrando en el campo de las presunciones y dentro de la esfera de ejercicio del Ministerio Publico dada su condición de titular de la acción pena!. Particularmente en este caso donde hasta la fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno

En este sentido Ciudadanos Magistrados, con la presente decisión se me ha causado un gravamen irrepararables a mi patrocinado ante la decisión de No devolución del vehículo que como legitimo propietarios el estado venezolano ha de garantizar el uso, goce y disfrute de tal derecho, ante la preeminencia de estar dentro de un Estado de Justicia y de Derecho como garantías de! proceso penal venezolano.

CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del articulo 157 por mandato del articulo 174 y 175 EJUSDEM; Apelo de la decisión de negativa de entrega de vehículo solicitado por mi persona, DOC considerar INMOTIVADA LA DECISION , que se recurre puesto , que según indica el legislador adjetivo penal , en contenido del articulo 157 , al dirimir la clasificación de las decisiones , considerando que el caso de los autos fundados , los cuales bajo pena de nulidad emita el Juzgador , tratándose sin lugar a dudas de un auto de dicha naturaleza, que requiere motivación expresa de para su absoluta validez y la falta de esta implica vulneración de a asistencia e intervención jurídica y con ello la aplicación de la figura de la nulidad , que esta establecida en el artículo 174 y 175, en relación al articulo 26 y 49 numeral 1ero de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela , en virtud de lo siguiente:

Al establecer el Juzgador los siguiente
(Omisis)…

Se constato la autenticidad del documento presentado por mi persona, se verifica las declaraciones rendidas ante la fiscalía del Ministerio Publico, por el otro solicitante TAISSIR KHWES, por ciudadana Pinango y Javier Crespo , observándose en esta ultima declaración y denuncia, que es con ocasión de esta denuncia que se inicia esta investigación penal y se deja solicitado el vehículo, esto quiere decir que ya encontrándose en posesión de mi persona , este ciudadano sin cualidad jurídica procede a tramitar una solicitud de requerimiento de un vehículo que había sido vendido a quien me vendió a mi. Siendo menester destacar que el Juez al valorar el documento notariado del otro solicitante , infringió la ley de transito Terrestre, que indica expresamente que el documento que acredita propiedad de vehículo es el Titulo, que es que me acredita a mi como propietario, no pudieren darle mas valor a un documento autenticado de quien manifiesta ya no ser propietario de este , puesto que vendió a una tercera persona , la cual también traspaso , así mismo constatar que si el vehículo hubiere sido arrebatado o estafado a TAISSIR KHWES , este Jamás había denunciado sino que quien lo hace es Crespo Javier , en fecha 12 de Mayo de 2014, porque antes no lo había hecho el supuesto propietario esto es el señor TAISSIR KHWES

En consecuencia , le acredito la propiedad a quien no se vio afectado por este hecho y por el proceso o investigación penal , en consecuencia no reúne las condiciones a que se refiere el articulo 121 del COPP en relación con el articulo 120 Ejusdem, siendo que este ciudadano no formulo la denuncia correspondiente , actuando en consecuencia de la mala fe , puesto que ya según su dicho ya había enajenado el bien mueble desde hacia mucho tiempo atrás, según entrevista al folio 89 primera pieza al ciudadano TAISSIR KHWES, mas de dos anos Es por ello que se afirma, que no estableció el Juzgador de forma circunstanciada cuales fueron los fundamentos ciertos para su convencimiento y que fundamentos jurídicos determinaron su decisión , lo que genera indefensión para mi representado y la violación al articulo 49 CRBV en su numeral 1ero de la Carta Magna

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “.

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencia! para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento deforma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación “. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.

En consecuencia de lo antes expuesto, es que se considera en el presente proceso que el Juez incurrió en inmotivacion, puesto que no preciso con claridad los motivos de hecho y de Derecho por lo cual declaro la entrega plena del vehículo en discusión a quien no acredito titulo de propiedad.

Y tal y como ha estableció en criterio de esta misma Corte de Apelaciones en decisión de fecha 13 de Febrero del presente ano, con Ponencia de Dr. Arnaldo Villaroel , Caso Vega Torres y otros , asunto P 2015 060 , Apelación con Efecto Suspensivo , que así las cosas , considera esta alzada que el Juez debe realizar un señalamiento respecto de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para la toma de tal decisión, puesto que lo criterio constituiría violación al debido proceso y por ende violación al derecho ala defensa de las partes , es por que el legislador estableció en el articulo 157 del COPP

PETITORIO.

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, así como la condición de comprador de Buena Fe de mi representado es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA DECISIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO DICTADA SEGÚN AUTO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 , POR TRIBUNAL DOCE DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se Declare con lugar el presente recurso, se anule la presente decisión y se ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO SOLICITADO a mi persona conforme el articulo 293 del COPP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios relativos a auto de fecha 19 de Febrero de 2015, contentivo de la decisión de negativa de entrega del prenombrado vehiculó, que solicito a esta honorable Corte solicite le sean remitidos por el Tribunal de la Causa.

Es Justicia en Carora a los 04 días del Mes de Marzo de 2015…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó hacer la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS: 20DGAA, AÑO:1995, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV315531, SERIAL DE MOTOR: KSV315531, en calidad PLENA, al ciudadano TAISSIR KHWES, titular de la cédula de identidad N° 83.260.026, en su condición de propietario y ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente para determinar la procedencia del certificado de registro de vehiculo del ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, toda vez que en apreciación de quien sentencia, no se ajusta a las pautas de ley necesarias para la obtención de tal instrumento público, y en caso de haber responsabilidades, iniciar lo que corresponda según el caso.

Señala el recurrente como primer motivo de apelación, lo siguiente:
“…CAPITULO I.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en & ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la decisión de negativa de entrega de vehículo solicitado en este caso en mi condición de propietario del vehículo que trata este proceso, puesto que dicha decisión causa un gravamen irreparable ante la perdida material de dicho bien mueble, en
virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra en su decisión el Tribunal Doce de Control como fundamentos para la negativa según auto de fecha 19 de Febrero de 2015 lo siguientes argumentos:
(Omisis)…

En este sentido se verifica de forma expresa y clara a los largo de las diversas actuaciones tendentes a la devolución del vehículo aquí peticionado, el carácter de propietario legítimos por parte de mi mandatario o en todo caso comprador de buena fe, dado que dicha adquisición la hizo a una persona que reconoce , el detentador y denunciante Javier Antonio Crespo Camacaro, quien no tiene cualidad para ello y no debió haberse tramitado el requerimiento de dejar solicitado un vehículo , del cual no tenía la titularidad en documento alguno, puesto que el mismo solicitante en este caso TA1SSÍR KHWES en entrevista rendida reconoce que la verdad es que el ya para esta fecha había vendido este vehículo a Javier Crespo, sin la firma de documento alguno ni aun traspaso notariado y que a su vez este mismo ciudadano reconoce venta privada bajo la figura de la permuta a YOANNY PIÑANGO quien a su vez fue quien le cedió sus derechos a mi persona, razón por la cual de buena fe procedí a realizar los tramites de obtención de documento de titularidad de la propiedad, verificado como fue que no estaba solicitado este vehículo, puesto que la solicitud que se presenta es a posterioridad y por una denuncia de quien no era propietario porque le había vendido a Yohanny Piriero. Ante esta circunstancia es que fue tramitado los documentos originales de la titularidad de dicho bien esto es Titulo de Propiedad, así como el carácter de no investigados de estos justiciables quienes acuden antes este proceso conforme el articulo 26 de la CRBV en ejercicio del Derecho Constitucional del derecho a la propiedad, establecida la condición de que el Tipo penal que se trata el presente proceso se refiere a inicialmente a una presunta esta fa donde ni el otro solicitante ni mi persona aparecemos involucrados

En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida se observa como único fundamento para su negativa para mi persona y la entrega plena para el otro solicitante es
(Omisis)…

No deteniéndose a analizar el Juzgador los pormenores de tramites de compra de este vehículo y la condición de comprador de buena fe de mi representado quien no deja de ser una victima mas de la viveza criolla, en este caso del ciudadano Javier Crespo, lo cual se verifica de entrevista que riela en el presente asunto en la pieza numero 1 folio 598 rendida ante el Ministerio Publico, donde declara la ciudadana YOHANNY PIÑANGO LEAL , quien manifiesta donde realizado negociación por un vehículo de su propiedad con este ciudadano quien a cambio le entrego la camioneta silverado alegando ser su propietario y una cantidad de dinero de 20 mil bs como diferencia por este vehículo, posteriormente ella le vende me realiza la venta, y después de 1 ano y medio de realzada la negociación, en consecuencia verificada la misma declaración del otro solicitante TAISSIR KHWES, este reconoce que hacia bastante tiempo había dejado de ser el propietario el poseedor de este bien , puesto que lo había vendido sin traspaso notariado a quien le vendió a señora Piñango y esta a su vez a mi persona, siendo contestes y congruentes estas declaraciones.

Tal decisión resulta absolutamente inmotivada, dado que no establece con precisión en que forma considera la cualidad del solicitante como propietario, en el análisis de lo declarado por este mismo ciudadano, en relación a que para la fecha de adquisición del vehículo por mi parte, NO HABlA DENUNC1A ALGUNA O REGISTRO DE SOLICITUD, y este ciudadano carecía de cualidad puesto que el mismo manifestó los términos en que se hizo la venta del bien mueble y que recibió el pago de dinero por el , mal podría manifestar y reconocer el tribunal que fuere propietario, ante lo cual la determinación para el pronunciamiento o no de entrega del vehículo se refiere a la condición o no de propietario, su condición de comprador de buena fe, así como no encontrarse en condición de imputado o investigado en este proceso penal, ante lo cual no es fundamento legal para el menoscabo ante el cumplimiento de esta disposición procesal de una garantía constitucional como la de el derecho a la propiedad y el uso de la facultad que conforme el articulo 26 de la CRVB contiene el dispositivo que trata el articulo 293 del COPP.
Así como apreciados la aplicación de los principios generales del derecho en cuanto al mejor derecho, esto es que frente a los fines de determinar la propiedad de un vehículo, la Ley de transito terrestre es expresa al señalar que se tendrá como propietario al que aparezca en el Titulo de propiedad, en este caso quien aparece en el titulo de Propiedad es mi persona puesto que este ciudadano TAISSIR KHWES,

Por otra parte, no puede pretender el Juzgador supeditar la decisión de entrega o devolución de los objetos a la deducción de supuestas irregularidades en la forma de adquisición del mismo, lo que según lo manifestado en la decisión por la Juzgadora esto pidiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe Publica se estaría entrando en el campo de las presunciones y dentro de la esfera de ejercicio del Ministerio Publico dada su condición de titular de la acción pena!. Particularmente en este caso donde hasta la fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno

En este sentido Ciudadanos Magistrados, con la presente decisión se me ha causado un gravamen irrepararables a mi patrocinado ante la decisión de No devolución del vehículo que como legitimo propietarios el estado venezolano ha de garantizar el uso, goce y disfrute de tal derecho, ante la preeminencia de estar dentro de un Estado de Justicia y de Derecho como garantías de! proceso penal venezolano.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pronunciarse en cuanto al planteamiento efectuado por el recurrente de autos, considera oportuno traer a colación la decisión apelada, en la cual el Tribunal A quo, deja constancia de los fundamentos que a su criterio resultaron suficientes para acordar la entrega del vehiculo reclamado al ciudadano Taissir Khwes, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ciertamente el sentenciador al observar os planteamientos formulados por el interviniente TAISS)R KHWES, quien, como se dijo, presenta consistencia en su solicitud y tesis, dado que se verifica que el ciudadano TAISSIR KHWES, en fecha 24 de agosto de 2010, obtuvo el bien discutido, es decir, camioneta Silverado, color Roja, placas 2ODGAA, cuando compro la misma al ciudadano Luís Javier Márquez Rodríguez, través de documento notariado, lo cual efectivamente, fue así corroborado por la Notaria Publica Local, misma que remitió al tribunal que conoce el asunto, COPIA CERTIFICADA que acedita lo anteriormente colegido, siendo ello adminiculado con el testimonio rendido ante el Juzgado, bajo juramento, por parte del ciudadano Luis Javier Márquez Rodríguez, en tiempo útil y oportuno, el cual indico que la persona a la cual vendió el vehiculo en cuestión, a través de documento notariado en caro ra, fue al sr. TAISSIR KHWES, y que en modo alguno le ha Suscrito instrumento al ciudadano CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ, siendo esto expresado se concatena de manera coherente, en apreciación de quien juzga, con la prueba documental antes indicada, proveniente en su ratificación de la Notaría publica de carora, Estado Lara, lo cual a su vez, aprecia quien juzga, guarda también relación con el historial de datos proferido por INTT, no tachado ni atacado por la otra parte, en el cual se verifica que antes de aparecer como titular el ciudadano CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ, el propietario del bien es el ciudadano Luís Javier Márquez Rodríguez, y así se decide.

En cuanto a lo señalado por el ciudadano CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ Titular de la Cedula de identidad N° 15.430.534, necesariamente quien decide considera menester indicar que, ciertamente, el Titulo o certificado de Registro de Vehiculo aportado como medio de probanza es AUTENTICO, sin embargo, este sentenciador, en el particular cuarto, del auto de fecha 08 de diciembre de 2014, emplazo al ciudadano peticionante a que presentare el Documento por el cual se hizo del bien y que dio origen al Certificado que el mismo presenta como prueba documental, SIENDO QUE, NI EN EL PLAZO QUE CORRESPONDIA HABER APORTADO MEDIOS DE PROBANZA Y ARGUMENTOS (8 DIAS HABILIES, como lo exige el CPC, los cuales vencían el 17 de diciembre de 2014) NI FUERA (DEL MISMO SIQUIERA, APORTO TAL INSTRUMENTO, y muy por el contrario, presento un escrito, claramente extemporáneo para la articulación aperturada, de fecha 18 de diciembre de 2014, en el cual indica que obtuvo el bien por DOCUMENTO PRIVADO hecho con la ciudadana YOANNY PINANGO, que entrego tal instrumento a funcionarios de INTT VALERA en un operativo en agosto de 2013, y que solicita se escuche el testimonio de la ciudadana YOANNY PINANGO, siendo que tal solicitud de oír el anterior testimonio es ABSOLUTAMENTE EXTEMPORANEA, por cuanto la articulación probatoria VENCIO, como se dijo, el día 17 de diciembre de 2014, siendo que en todo caso, constata quien juzga que el propio ciudadano CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ indica al sentenciador en su escrito fuera de lapso, que no posee documento autentico o Publio que justifique haber obtenido el bien y que dio lugar al certificado de registro de vehiculo que el mismo posee, y por el contrario, señala que tenia un documento privado suscrito con la anterior ciudadana y que entrego tal medio a funcionarios de INTT VALERA en operativo de agosto 2013, mas nunca, en el plazo que correspondía evaluar lo argumentado por las partes, llego siquiera a presentar copia de tal instrumento de carácter privado o la constancia de que el mismo fuere recibido por los funcionarios que el peticionante señala, careciendo en consecuencia, según aprecia el Juzgador, de consistencia, su solicitud vehicular, y así se decide.

Advierte la norma sustantiva civil que el instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, juez, u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, y que ese documento publico, tiene vigencia erga omnes mientras no sea declarado falso, e igualmente tiene la validez advertida, de todo lo que en el se contenga. (vid artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil), lo cuál solo es atribuible en el caso de marras al ciudadano TAISSIR KHWES, por los argumentos señalados ut supra y no así para el ciudadano CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ, y así se decide.

Así pues observa quien sentencia que en el caso de marras, el ciudadano TAISSIR KHWES Titular de la Cedula de identidad N° 83.260.026 NACIONALIDAD SIRIA, RESIDENTE, EXTRANJERO, el 04-1-65, de 49 años, de Estado Civil SOLTERO, domiciliado AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA CON ESQUINA, CALLE MARACAY. SECTOR SAN AGUSTIN. CASA S/N. PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DE ALIMENTOS CARORA. CARORA, ESTADO LARA Teléfono: 0414 564 0415, destaca al Tribunal ser el propietario de un bien descrito como MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS 2ODGAA, ANO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1C4KSV315531, SERIAL MOTOR: KSV3I 5531, señalando que obtuvo el mismo a través de compra hecha al Luís Javier Márquez Rodríguez ante NOTARIA PUBLICA DE CARORA, y así se constato en los medios evacuados.
En tal sentido, considera el juez por todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, por aplicación del articulo 2 de la CARTA MAGNA que enaltece como valores fundamentales precisamente a la justicia, en resguardo del estado social y democrático que exige la CONSTITUCION, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad PLENA, al Ciudadano TAISSIR KHWES Titular de la Cedula de identidad N° 83260026, el vehículo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS 2ODGAA, AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1C4KSV315531, SERIAL MOTOR: KSV315531, y así se decide.

DE LA MISMA MANERA, SE ORDENA EMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE
DECISION Y REMITIRLA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE SE ABRA LA AVERIGUACION CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ, TODA VEZ QUE EN APRECIACION DE QUIEN SENTENCIA, NO SE AJUSTA A LAS PAUTAS DE LEY NECESARIAS PARA LA OBTENCION DE TAL INSTRUMENTO PUBLICO, Y, EN CASO DE HABER RESPONSABILIDADES, INICIAR LO QUE CORRESPONDA SEGÚN EL CASO, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad PLENA, al Ciudadano
TASSR KHWES Titular de la Cedula de identidad N° 83.260.026, en su condición de Propietario, I vehículo que el mismo requiere sea dado, es decir MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS 2ODGAA, AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO PÍCKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA C1C4KSV315531, SERIAL MOTOR: KSV315531, notificando en todo caso al propietario en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA ESQUINA CALLE MARACAY, SECTOR SAN AGUSTIN, CASA SIN NUMERO, FRENTE A ALIMENTOS CARORA, TELEFONO 0414-5640415.
Segundo: SE ORDENA EMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION Y
REMITIRLA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE SE ABRA LA AVERIGUACION CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS JARAMILLO COLMENAREZ, TODA VEZ QUE EN APRECIACION DE QUIEN SENTENCIA, NO SE AJUSTA A LAS PAUTAS DE LEY NECESARIAS PARA LA OBTENCION DE TAL INSTRUMENTO PUBLICO, Y, EN CASO DE HABER RESPONSABILIDADES, INICIAR LO QUE CORRESPONDA SEGÚN EL CASO
Tercero: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez CA. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET,
MOELO S1LVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS 2ODGAA, AÑO 1995, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA CIC4KSV315531, SERIAL MOTOR: KSV315531, Notifíquese a las Partes…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo reclamado, ha debido verificar la tradición legal del mismo, a fines de corroborar tal como lo manifiesta el recurrente, los trámites de compra del vehiculo, y así mismo determinar a ciencia cierta quien ostentaba la posesión de buena fe del bien mueble (vehiculo).

En sintonía con lo anterior, considera oportuno esta alzada indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 30/06/2004, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

“…Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”

En virtud de lo anteriormente expuesto y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para determinar la tradición legal del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS: 20DGAA, AÑO:1995, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV315531, SERIAL DE MOTOR: KSV315531; para poder verificar la titularidad o la posesión de buena fe, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, asistido por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, contra la decisión dictada en fecha 19/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó hacer la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO Y PERLA, PLACAS: 20DGAA, AÑO:1995, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSV315531, SERIAL DE MOTOR: KSV315531, en calidad PLENA, al ciudadano TAISSIR KHWES, titular de la cédula de identidad N° 83.260.026, en su condición de propietario y ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente para determinar la procedencia del certificado de registro de vehiculo del ciudadano Carlos Luís Jaramillo Colmenarez, toda vez que en apreciación de quien sentencia, no se ajusta a las pautas de ley necesarias para la obtención de tal instrumento público, y en caso de haber responsabilidades, iniciar lo que corresponda según el caso.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

Asunto: KP01-R-2015-000159
YBK/emyp