REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000945
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000945
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, impuesto al ciudadano: CESAR AUGUSTO CANTILLO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad V- 29.977.252. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Puesto de Control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº (folio 04) de fecha 28 de mayo de 2015, signada con el Nº 0427-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial para los delitos Menos Graves del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la PRESENTACION CADA TRES (3) DIAS, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del detención del Ciudadano: CESAR AUGUSTO CANTILLO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad V- 29.977.252. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: uso de documento falso, de conformidad con el articulo 45 de la ley de Identificación. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACION CADA TRES (3) DIAS, por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, instándolo que cuando venga a presentarse debe acompañar la documentación requerida.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA