REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000946
ASUNTO: KP11-P-2015-000946

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de mayo de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.496, mayor de edad, y ser fecha de nacimiento 27-03-1993, edad 22 años, Grado de Instrucción: 1er año de educación media, de profesión u oficio: mecánico, hijo Carmen Oropeza y Luís García, domiciliado en Río Tocuyo, Calle Bolívar con Calle Reyes Vargas, Casa Nº S/N, Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, punto de referencia: Licorería Playa de Marín, como a 40 metros, casa de color rosada con azul. Teléfono: no tiene. Verificado el sistema juris 2000 no presenta otras causas, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 26/05/2015, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, solicito orden de allanamiento en el Asunto KP11-P-2015-000932, el cual deberá ser acumulado al presente asunto de flagrancia por versar sobre los mismos hechos, victima e imputado, el cual una vez practicado se lograron incautar en la vivienda allanada objetos provenientes del hurto investigado por el CICPC y para el cual se había ordenado la visita de morada. Ahora bien, en la audiencia de presentación realizada en esta fecha 30-05-2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.496, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal. Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2015, Nº S/N (folio 07) que el día 28 de Mayo de 2015….( ) fue aprehendido el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.496, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas señalan que mediante la autorización de orden de allanamiento se trasladan al sitio a allanar, se hacen acompañar de dos testigos, al llegar a la morada son recibidos por un ciudadano de nombre LUIS EDUARDO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.496, a quien apodan Diez Bolívares, el cual les permitió el acceso a la vivienda, al que luego de realizar una búsqueda en la misma logran ubicar en la 2 habitación un equipo electrónico de los denominados consola de video de juegos, 7 piezas, un equipo electrónico de los denominados Reuter de Internet, color blanco, marca Nano Station, un equipo electrónicos de los denominados decodificador marca DIRECTV, Color negro, se le solicito información sobre las evidencias incautadas, manifestando que las había sustraído de la iglesia de la Comunidad y que la planta eléctrica se encontraba en la casa de una amiga de nombre Anglin Camacaro, por lo que se trasladaron hasta la casa de esta ciudadana quien le manifestó que dicha planta se encontraba en su casa, porque un ciudadano de nombre Luís Eduardo le había pedido el favor de guardarla porque la misma la tenía dañada, procediendo a la detención de la misma y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 30 de Mayo de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado - LUIS EDUARDO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.496 llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.496, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO CEPELLO. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA