REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2015-000488
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000488
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por las Profesional del Derecho Abogado RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA Y NOHELIA ASUAJE, Fiscales de la Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de los Ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Considera la representación Fiscal que el consumo de esas sustancias Ilícitas a la luz de la ley de drogas, no constituye delito, sino que por el contrario le dan un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida ley, y haberle imputado los hechos atribuidos, los cuales resultan no ser típicos, como consecuencia de las particularidades descritas, es por lo que solicitan el sobreseimiento.

Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos la ley Orgánica de Drogas Vigente, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal por ser suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide. La representación Fiscal ratifica la solicitud de practica de los estudios técnicos a que contrae el artículo 141 de la ley de drogas, a saber estudios médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, y una vez practicados deberán ser remitidos al despacho fiscal, a los fines de presentar con base a ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable, Para lo cual este Tribunal acuerda la practica de dichos exámenes, por lo que en la boleta de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANDI ANTONIO PEROZO ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.347 y JORGE ANDRÉS PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.629.009, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º COPP. El Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley de Drogas, la practica de dichos exámenes médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, por lo que en la boleta de notificación deberán señalarle a los ciudadanos: ANGEL EDUARDO TORRES LARRAZABAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.283 y ALAN BILIAL GRANJES PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.296.449, que deben acudir a la ONA, para la practica de dichos exámenes y una vez consten las resultas remitir las mismas al Despacho de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con sede en Barquisimeto. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA