REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2011-000166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 063/2015.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Michele Morgillo, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.410, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal FITO VEN MORGILLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de marzo de 2006, bajo el N° 70, folio 219, Tomo 3-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-80572410-5, asistido por el abogado Juan Carlos Rincones Marotta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.004, domiciliada en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 04, Oficina 4-4, Barquisimeto, Estado Lara; contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011-0052 de fecha 26 de julio de 2011, así como contra la totalidad de las planillas de liquidación emitidas con base en el referido acto administrativo signadas con los Nros. 031001233002491 al 031001233002505; actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo reformado dicho recurso en fecha el 04 de febrero de 2014 en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 24 de octubre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la parte recurrida solicitándole asimismo el envío del expediente administrativo.
El 09 de enero de 2012, se consignó la notificación efectuada a la parte recurrida.
El 11 de enero de 2012, se ordenó agregar el expediente administrativo remitido por la parte recurrida ordenando que se conservara su foliatura original.
El 27 de abril de 2012, diligencia el recurrente solicitando se practiquen las notificaciones correspondientes.
El 30 de abril de 2012, el tribunal deja constancia que una vez conste en autos todas las notificaciones y precluya el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se dictará pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso interpuesto.
El 26 de marzo de 2013, diligencia el recurrente a los fines de dar impulso procesal a la causa y asimismo pide copias certificadas del presente asunto y en fecha 08 de abril de 2013, se aboca el juez temporal designado.
El 12 de abril de 2013, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas a excepción de las consignadas en copias simples y se acuerda efectuar las notificaciones de ley, a cuyo efecto se libraron las boletas y la comisión ordenada.
El 16 de septiembre de 2013, es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
El 21 de octubre de 2013, es consignada la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República y en fecha 09 de diciembre de 2013, el recurrente otorga poder apud acta.
El 10 de diciembre de 2013, la juez titular reasume el conocimiento de la causa y en esa misma fecha indica que se dictará pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso una vez conste en autos la notificación de la Contraloría General de la República.
El 29 de enero de 2014, se ordena agregar la resulta de la comisión de notificación y en fecha 04 de febrero de 2014, el recurrente reforma el recurso interpuesto.
El 19 de septiembre de 2014, la jueza titular señala que visto que el recurso no se ha admitido, ordena notificar de la reforma a la parte recurrida, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República.
El 02, 06 y 17 de octubre de 2014, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la parte recurrida, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
El 03 de marzo de 2015, fue agregada la resulta de la comisión de notificación a la Contraloría General de la República.
El 16 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 035/2015, asimismo, en fecha 18 y 23 de marzo de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado en la citada decisión.
Los días 16 de abril y 15 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó las notificaciones debidamente efectuadas a la Procuraduría General de la República y la parte recurrente, en fechas 06 de abril y 14 de mayo 2015, respectivamente.
El 22 de mayo de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Michele Morgillo, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.410, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal FITO VEN MORGILLO, mediante la cual expone: “…para presentar en mi nombre y en el de mi representada FITO VEN MORGILLO, manifestar la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento del presente recurso contencioso tributario, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, motivado que en la actualidad fue pagado en su totalidad la deuda generada por la resolución culminatoria del sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTI/RCO/600/DSA/20011-0052 de fecha 26 de julio de 2011 y de los cuales anexo copia fotostática de las planillas de pago efectuadas.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, así se tiene que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario prevén lo siguiente:
“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Esta Juzgadora observa de las normativas precedentemente transcritas, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple, c) Que se realice antes de la contestación de la demanda.
En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las citadas normas, se tiene que en el presente asunto consta la diligencia mediante el cual el ciudadano Michele Morgillo, titular de la cédula de identidad N° E-80.572.410, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal FITO VEN MORGILLO, conforme consta en el Registro Mercantil que cursa en los folios 27 al 30 de este expediente, desiste tanto de la acción como del procedimiento del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud que canceló la obligación tributaria adeudada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignando para fundamentar su alegato copia de las planillas de pago debidamente canceladas ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO tanto de la acción como del procedimiento formulado del presente procedimiento interpuesto por el ciudadano Michele Morgillo, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal FITO VEN MORGILLO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2011-000166
MLPG/FM/ys.
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