REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KE01-X-2015-000006
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 1082, de fecha 20 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana Jenny Torres, titular de la cédula de identidad Nº 20.490.564, actuando en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 03, asistida por la ciudadana Mahily Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.179; contra el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127.
Tal remisión se efectuó en virtud de la incompetencia del referido Juzgado, para conocer y decidir el asunto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de aplicación inmediata, se dejó constancia por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, que la presente demanda pasaría a regirse por los artículos 56 y siguientes de la Ley in comento, por ser en esencia una demanda de contenido patrimonial.
Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado diligencia consignada por la ciudadana MINERVA PARRA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.381, actuando como apoderada judicial de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), mediante la cual solicita medida de embargo preventivo.
En fecha 6 de mayo de 2015, este Tribunal Superior acordó agregar el escrito y abrir cuaderno separado para providenciar la medida cautelar solicitada, a tenor de que las mismas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de mayo 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 18 de febrero de 2008, su representada suscribió un contrato de crédito subsidiado, enmarcado en el programa créditos para la reparación de vehículos de uso público, busetas con capacidad superior a 16 puestos signado bajo el Nº 2A-030-108-1-01-30, con el ciudadano José Moncada Camacaro, ya identificado, por un monto de “DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.250,00)”.
Que el subsidio otorgado estaría sujeto al cabal cumplimiento por parte del beneficiario al pago oportuno de las respectivas cuotas, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato de crédito.
En tal sentido las condiciones de financiamiento acordadas y aceptadas por las partes en el contrato fueron las siguientes: período de gracia tres (03) meses, contados a partir de la respectiva liquidación (19 de febrero de 2008), intereses de financiamiento al seis por ciento (6%) anual, plazo de amortización tres (03) años, es decir, treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento desde el 19 de junio de 2008, por un monto de “QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 501,81)” cada una, intereses de mora calculados a razón del tres por ciento (3%) anual.
Cabe señalar que, según expresan la demandante, al 22 de noviembre de 2010, el mencionado ciudadano adeudaba a su representada la cantidad de “DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F 16.568,22) correspondientes a VEINTISIETE (27) cuotas vencidas con sus respectivos intereses convencionales y de mora, según consta en estado de cuenta emitido de fecha 22/11/2010 (...)”.
Razón por la cual, demanda con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1264, 1290 y 1297 del Código Civil.
En consecuencia, demanda al ciudadano José Luis Moncada Camacaro, plenamente identificado; a los fines de que sea condenado a cancelar la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 25.318,22), por concepto de capital adeudado, así como el monto al subsidio otorgado, además de los intereses convencionales y de mora, establecidos en el contrato de crédito incumplido.
Por lo que se refiere a la medida cautelar, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la ciudadana MINERVA PARRA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.381, actuando como apoderada judicial de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), solicita “(…) se decrete medida preventiva de embargo sobre le vehiculo propiedad del demandado Marca: FORD; modelo: F-350; serial de carrocería: F35DAJ30799; serial de motor: V-6 CILINDROS; año: 1965; placas: AB5727; color: AZUL Y BLANCO; clase: MINIBUS; tipo: COLECTIVO; uso: TRANSPORTE PÚBLICO (…)”; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25072685 de fecha 23 de octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, que riela inserto al folio 21 del asunto principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que la parte demandante es el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), fue creada mediante Decreto Nº 040 de fecha 11 de julio de 1990 emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado Lara, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 03, de lo cual se desprende que sobre la Fundación demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en efecto, se trata de una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo funcionamiento y desarrollo es auspiciado por una entidad política territorial y que forma parte de la Administración Pública Estadal descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y sus respectivos estatutos; de allí que, el Estado Lara tenga una participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo que si bien nace como un ente de derecho privado su constitución deriva de la voluntad de una persona pública.
Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.
Sin que pueda exigirse otro requisito diferente a los expresados, salvo que por vía legal así sea establecido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable en los procedimientos contenciosos administrativos por la remisión contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:
“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:
“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada. En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:
1.- Copia certificada del Contrato de crédito subsidiado suscrito entre FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), y el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127, mediante el cual el primero concede un crédito para la reparación de un vehículo de su propiedad Marca: FORD; modelo: F-350; serial de carrocería: F35DAJ30799; serial de motor: V-6 CILINDROS; año: 1965; placas: AB5727; color: AZUL Y BLANCO; clase: MINIBUS; tipo: COLECTIVO; uso: TRANSPORTE PÚBLICO (…)”; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25072685 de fecha 23 de octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 18 del asunto principal).
2.- Copia certificada de la Tabla de Amortización (folio 19 del asunto principal).
3.- Copia certificada del Estado de Cuenta al 22 de noviembre de 2010 (folio 20 del asunto principal).
De las aludidas probanzas se desprende -cuando menos en esta fase cautelar- la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron pagadas a favor del ciudadano José Luis Moncada Camacaro, en razón de un crédito subsidiado que le fuera otorgado con cargo a fondos correspondientes a la Fundación que demanda, este Juzgado considera que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, así se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye una Fundación para la generación de fuentes de trabajo para personas o grupos familiares mediante el fomento del área de producción artesanal, agrícola, pecuaria o industrial y en general fomentar los recursos potenciales de la región.
Además, como antes se indicó la Fundación demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, forma parte de la Administración Pública Estadal descentralizada funcionalmente en la que el Estado Lara tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual se considera en el presente caso satisfecho el requisito de periculum in mora bajo análisis.
Una vez determinada preliminarmente como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de una posición jurídica que merezca ser protegida y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.
Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre un vehículo Marca: FORD; modelo: F-350; serial de carrocería: F35DAJ30799; serial de motor: V-6 CILINDROS; año: 1965; placas: AB5727; color: AZUL Y BLANCO; clase: MINIBUS; tipo: COLECTIVO; uso: TRANSPORTE PÚBLICO; propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25072685 de fecha 23 de octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para los casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la ciudadana MINERVA PARRA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.381, actuando como apoderada judicial de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), en la demanda interpuesta contra el ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127. En consecuencia:
PRIMERO: se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo Marca: FORD; modelo: F-350; serial de carrocería: F35DAJ30799; serial de motor: V-6 CILINDROS; año: 1965; placas: AB5727; color: AZUL Y BLANCO; clase: MINIBUS; tipo: COLECTIVO; uso: TRANSPORTE PÚBLICO; propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS MONCADA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.127, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25072685 de fecha 23 de octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
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