REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2011-001186
PARTE DEMANDANTE EMILIA ROSA ALVARADO DE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-2.915.397.
APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.327.
PARTE DEMANDADA MERCEDES ELENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 3.880.594
APODERADOS JUDICIALES WILLIAMS VASQUEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.962 y 177.306, respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE MATRIMONIO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la Ciudadana EMILIA ROSA ALVARADO DE DUQUE, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, contra la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO, todos arriba identificados.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibe escrito de interposición de demanda por Nulidad de Contrato, contentiva de tres (03) folios útiles y Nueve (09) anexos.
En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Nulidad de Matrimonio, se libra Boleta a la Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 13 de enero del año 2012, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 17 de enero del año 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita a este Tribunal ordene compulsar, a fines de dar cumplimiento a la Citación, y consigna el domicilio procesal.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos que el referido abogado forme parte en el presente juicio, ni tiene cualidad para actuar en nombre de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2012, comparece ante la secreta la Ciudadana EMILIA ROSA ALVARADO DE DUQUE, y le otorga Poder Apud-Acta al Abogado JOSE GREGORIO DUQUE.
En fecha 25 de Enero de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y expone: Solicito Compulsa a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal acuerda librar Compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Compulsa Sin Firmar de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2012, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril del 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y ratifica las pruebas promovidas.
En fecha 30 de mayo del 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita sean agregadas y admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 31 de mayo del 2012, este Tribunal agrega a los autos pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de Junio del 2012, este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de Junio del 2012, este Tribunal ordena oficiar al Registro Principal, tal como fue ordenado en auto de fecha 07/06/2012.
En fecha 10 de Julio del 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos oficio recibido del SAREN de fecha 03/07/2012.
En fecha 17 de Julio del 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos oficio recibido del Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, dando repuesta a los solicitado.
En fecha 01 de agosto del 2012, este Tribunal acuerda fijar el décimo quinto día de despacho siguientes para el acto de informes.
En fecha 02 de Agosto del 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna escrito de informes.
En fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribunal fija el lapso de Ocho días de Despacho siguiente de Observación de Informes.
En fecha 17 de Octubre del 2012, este Tribunal fija la presente causa para sentencia, dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la Ciudadana EMILIA ROSA ALVARADO DE DUQUE, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, contra la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO, todos arriba identificados.
SOBRE LOS HECHOS
En fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa 23-08-1960, contraje matrimonio con el Ciudadano José Agustín Duque cedula de identidad 2.915.397,la cual acompaño acta de matrimonio copia certificada marcada con la letra “B”, en la parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, de esta unión procreamos 4 cuatro hijos de nombre: AGUSTIN PASTOR, DUQUE ALVARADO, MERCEDES JOSEFINA DUQUE ALVARADO, JOSE LUIS DUQUE ALVARADO y ROBERT RAFAEL DUQUE ALVARADO, todos ellos mayores de edad, tal como consta en partidas de nacimiento y que acompaño anexo con el presente escrito marcadas con letras, “C”, “D”, “F”, y “G”.
Es el caso Ciudadano Juez, que varios años después, luego de llevar una vida en común, tuve serias dudas acerca del estado civil de mi esposo, al continuar el tiempo indagando sobre su verdadero estado, ya que muchas personas me manifestaron que el se había casado nuevamente con la Ciudadana Mercedes Elena Bracho, identificada plenamente, para la época le pregunte y siempre negaba su estado de Bígamo, creándome una duda razonable, enterándome posteriormente que contrajo matrimonio en la población de Siquisique, tal como se evidencia en acta de matrimonio emitida en copia certificada fechada el día siete 7 de Diciembre de 1967 en la población de Siquisique por el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, que acompaño con la letra “H”, donde se evidencia que contrajo matrimonio nuevamente sin divorciarse; NEXO QUE AUN A LA PRESENTE FECHA SE MANTIENE VIGENTE donde puede comprobarse que el referido Ciudadano José Agustín Duque, estaba legalmente unida en Matrimonio con otra persona la cual evidencia su doble condición matrimonial, para la oportunidad en que yo estaba legalmente casada en contravención a disposición legal prevista en el Código Civil Venezolano vigente en su articulo 50.
SOBRE EL DERECHO
• Fundamento la acción en el derecho que me asiste según el articulo 50 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 122 eiusdem, todo ello de concordado con la norma adjetiva contentiva del Procedimiento la cual prevé en su articulo 752 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
De conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado es que procedo a demandar como en efecto demando a la Ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO, identificada ab-initio a fin de que convenga que el matrimonio que celebro el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y uno el 23-03-1981, en el Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta en NULO, por la razones antes expuestas, o en su defecto ente honorable Tribunal declare la Nulidad absoluta del vinculo matrimonial que contrajo por segunda vez, ya que es nulo y contrario a derecho y la Sentencia que axial lo declare sea redactada con la suficiente amplitud a fin de que sea posible se registro a los fines legales consiguientes, axial mismo solicito a este honorable Tribunal que la presente demanda sea admitida, se ordene la citación de la demandada y el representante del Ministerio Publico y Sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley que resulten necesarios suficientes.
DE LA CONTESTACION:
- En el supuesto de que este Tribunal decida conocer el fondo de la presente causa, aun advertida de los vicios de la cual adolece la demanda, haremos las consideraciones necesarias, a través del esfuerzo mayúsculo por entender las pretensiones argüidas en el escrito de la demanda y en base a lo que pueda deducirse implementar las defensas posibles, en cuanto a suponer que lo que se cuestiona es la validez del matrimonio contraído por nuestra representada con el Ciudadano José Agustín Duque, por cuanto lo peticionado por la parte actora respecto a nuestra mandante fue: a su decir, “la Nulidad absoluta (sic) del vinculo (sic) matrimonial que contrajo por segunda vez”, o “que convenga que el matrimonio que celebro (sic) el veintiuno de marzo (sic) de mil novecientos ochenta y uno… Es Nulo”. Como se observa ello no tiene contestación por imposible.
En primer lugar: Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos que se le señalan a nuestra patrocinada en el petitorio de la demanda, por cuanto son inciertos e inexistentes, atendiendo que ella jamás a contraído nupcias en dos oportunidades como allí se afirma. Como también es incierto que haya contraído matrimonio alguno el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y uno (21/03/1981.por tal razonamientos rechazamos la solicitud a convenir que hace la actora de la demanda, por cuanto, ello así planteado sería un absurdo.
En segundo lugar: Negamos, rechazamos y contradecimos que haya matrimonio valido que anular que muestra representada haya contraído por segunda vez como se afirma en el Capitulo tres del escrito de demanda.
En tercer lugar: negamos, rechazamos y contradecimos que el matrimonio civil que contrajo nuestra mandante con su consorte Ciudadano (hoy difunto) José Agustín Duque, el siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (07/12/1967) no sea valido, por cuanto cumplió con todas las formalidades y exigencias contenidas ene. Código Civil Venezolano, fue celebrado ante funcionario público competente y estuvo precedido de todo lo necesario para constituirlo en valido y eficaz. Por otro lado, ni el dicho del funcionario público que presencio el matrimonio; ni la declaración de los testigos que presenciaron el acto, ni el acta levantada al efecto fueron tachados, ni denunciados de nulidad o en modo alguno controvertidas tanto por ninguna persona u autoridad competente, ni por la hoy actora, o por algún familiar del de cujus que impugnase o cuestionase la validez de dicho matrimonio. Además, nunca existió mala fe alguna de parte de nuestra mandante, por cuanto al momento de celebrar su casamiento con su fallecido cónyuge, este se reputa notoriamente soltero ante la sociedad, su familia y ante ella. Ello así, no tenia impedimento alguno conocido que impidiera la ceremonia nupcial. Y ella así lo entendía. Por otro lado, que al efecto, para la fecha de celebración del matrimonio era ella legalmente menor de edad, según las previsiones del Código Civil de 1942, en su articulo 18 que establecía que “Es mayor de edad quien ha cumplido veintiún años”, dado que solo en la reformadle año 1982 la legislación patria estableció la mayoría de edad a los 18 años, y mal puede inferirse que una persona no tenida como mayor de edad “ratione temporis” para el momento en que contrajo el matrimonio pueda efectuarse actos válidamente atribuibles a la “mala fe” o al dolo, por estar impedida legalmente de ello. Todo esto último lo recordamos por si se le ocurriera a la actora- aunque nada alego al respecto en su demanda, por tanto lo admite la buena fe de mi mandante- afirmar lo contrario, como nos tiene acostumbrado a tan temerarias afirmaciones como las del petitorio de la presente demanda.
En cuarto lugar. No deja de llamarnos la atención el hecho que revisada como fue el acta de matrimonio que trajo a este Juicio la parte actora, se verifique que en la misma se exprese que el matrimonio civil que ella dice que contrajo con el Ciudadano José Agustín Duque, fue presenciado y ejecutado por el funcionario Bernabé Isidro Orellana en su condición de Jefe Civil de Santa Rosa, estado Lara; pero al confrontar tal situación con la copia certificada manuscrita de los libros que reposan en los archivos del Registro Principal de Barquisimeto, nos sorprende que allí se verifique que ese matrimonio fue presenciado por un funcionario distinto, es decir, por Antonio José Espinoza en su condición de Alcalde de municipio Santa Rosa en idéntica fecha. Ello hace preguntarse ¿Cómo puede una persona haberse casado ante dos funcionarios a la vez con diferentes cargos en un mismo hecho? ¿Cómo es que dos funcionarios distintos tuvieron a su cargo celebrar un solo matrimonio a la vez? Es decir, o la caso el funcionario Bernabé Isidro Orellana en su condición de Jefe Civil o la caso el Funcionario Antonio José Espinoza en su condición de Acalde del Municipio Santa Rosa, nunca los dos.
Es por ello que dudamos y cuestionamos la veracidad y validez del supuesto del referido matrimonio.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE ACTORA:
Ratifica en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en copia certificada, en forma original en el libelo de la demanda, al folio 5 de esta causa, marcada con la letra “B”, consta de un folio útil, acta de matrimonio, en fecha 23-08-1960, de los ciudadanos JOSE AGUSTIN DUQUE y EMILIA ROSA ALVARADO; Ratifica en todas y cada una de sus partes, el documento agregado en copia certificada en forma original en el libelo de la demanda, al folio 10 al 11 de esta causa, marcada con la letra “H”, constante de dos (2) folio útiles, acta de matrimonio, celebrado en la población de Siquisique por ante el Juzgado del Municipio San Miguel, Dtto. Urdaneta (hoy Juzgado del Municipio Urdaneta) del Estado Lara, en fecha 06-12-1967 de los ciudadanos JOSE AGUSTIN DUQUE y MERCEDES ELENA BRACHO; Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento agregado en copia certificada en forma original en el libelo de la demanda al folio 4 de esta causa, marcada con la letra “A” constante de un (1) folio útil, acta de defunción en fecha 07-06-2004 del ciudadano JOSE AGUSTIN DUQUE; se valoran en su contenido como instrumentos públicos contentivo de los matrimonios celebrados y la defunción del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DUQUE.
Solicita a este despacho se sirva oficiar al Registro Principal del Edo. Lara, en los libros de matrimonios bajo el Nro. 132, folio 75 frentes, del año 1960, llevados por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Edo. Lara; Prueba de informe dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta del Edo. Lara, para que informe cual documento se encuentra registrado en los Libros de matrimonio llevados por dicho Tribunal que para la fecha año 1967 denominado el Juzgado para ese entonces Juzgado del Municipio San Miguel, Dtto. Urdaneta, bajo el Nro. 04, de fecha 06-12-1967; se valoran en su contenido como prueba de la permanencia en la unión matrimonial.
PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
CONCLUSIONES
La parte inicial del artículo 50 del Código Civil establece:
Artículo 50°
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.
Igualmente, el artículo 122 del Código Civil establece:
Artículo 122°
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente los constatados en actas, para establecer si en algún tiempo específico el demandado contrajo matrimonio estando ligado a otra en forma anterior. Así tenemos que junto al libelo, al folio 5, se constata que en fecha 23/08/1960 el jefe civil de la parroquia Santa Rosa hizo constar el matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DUQUE y EMILIA ROSA ALVARADO, de cédulas de identidad 2.195.307 y 2.915.397, respectivamente. Luego, entre los folios 82 y 85 consta copia certificada de un matrimonio celebrado en fecha 07/12/1967 entre los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DUQUE y MERCEDES ELENA BRACHO, de cédulas de identidad 2.195.307 y 3.880.594, respectivamente.
Junto con el informe presentado en fecha 03/07/2012 al folio 79, surge la fuerte presunción de que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DUQUE incurrió en bigamia o por lo menos se ligó en matrimonio a la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO estando todavía unido a la ciudadana EMILIA ROSA ALVARADO, o por lo menos, sin constancia de haberse extinguido la primera unión conyugal. En este sentido, la demanda por nulidad en apego al artículo 50 del Código Civil es procedente en derecho y así se establece.
Dicho lo anterior y en apego al orden público este Tribunal advierte la letra del artículo 127 del Código Civil:
Artículo 127°
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.
Aun cuando este Tribunal reconoce los derechos legítimamente adquirido por la demandante, como es la de pedir la nulidad del matrimonio celebrado por el fallecido con la demandada, no puede obviarse la existencia de una relación por casi cuarenta años con la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO, donde se procrearon varios hijos los cuales, igual que la ciudadana son inocentes a la conducta presuntamente bígama desplegada por el causante JOSÉ AGUSTÍN DUQUE.
Como máxima de experiencia esta juzgadora entiende que luego de tantas décadas se crean lazos que trascienden lo jurídico, los nexos que se forman entre esposos, padres e hijos son muy fuertes y los derechos que pueden adquirirse con la filiación son tan irrenunciables como justos. En este sentido, quien suscribe encuentra necesario establecer que en el presente caso el matrimonio putativo a favor de la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO y los hijos habidos con la misma, debe prevalecer, en consecuencia esta podrá exigir todos los derechos civiles como esposa del matrimonio celebrado con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DUQUE entre el período 07/12/1967 y 06/06/2004, mismo privilegio que tendrán los hijos habidos. Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal oficiará lo conducente a los Registros respectivos para que se estampen las notas correspondientes haciendo constar la nulidad y los efectos del matrimonio putativo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la Ciudadana EMILIA ROSA ALVARADO DE DUQUE contra la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO, todos arriba identificados; se declara el efecto del matrimonio civil declarado nulo sólo en lo que respecta a la ciudadana MERCEDES ELENA BRACHO y los hijos habidos en el matrimonio. Una vez quede firme la presente decisión se oficiará lo conducente los Registros Públicos respectivos para que estampen la nota marginal correspondiente. Consúltese al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, pues el vencimiento no fue total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|