REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2013-001545
PARTE DEMANDANTE: DULCE PASTORA DAZA VELIZ y LOLIMAR COLMENAREZ DAZA, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.358.145 y V-17.033.798, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA DOÑA LUCILA, representada por el ciudadano JESUS EDUARDO CRESPO FONSECA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.557.775, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO
Esta Juzgadora, observa que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los documentos originales que fungen como instrumentos fundamentales de la presente demanda, esto es la prueba auténtica de lo alegado, a los fines de llenar los extremos que se encuentran contemplados en la Ley.
Ahora bien, y como quiera que el Juez tiene la facultad de resolver ab initio, in liminis litis, la cuestión de derecho, en beneficio del principio de celeridad procesal, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO, presentada por las ciudadanas DULCE PASTORA DAZA VELIZ y LOLIMAR COLMENAREZ DAZA, en contra LICORERIA DOÑA LUCILA, representada por el ciudadano JESUS EDUARDO CRESPO FONSECA, arriba identificados.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte días del mes de Mayo de dos mil Quince. Años 205º y 156º.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó.-
EBCM/BE/Loreand
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