REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-0001418
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCINDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.388.388.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Gisela Dudamel Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.624.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ GALINDEZ, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ GALINDEZ, GILBERT ALEXANDER SANCHEZ TIMAURE, DARWIN DANIS SANCHEZ TIMAURE, JENNY ELIZABETH SANCHEZ TIMAURE y ANYI JOSEFINA SANCHEZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros 4.729.511, numero erróneo, 9.612.774, 10.777.218, 11.426.501 y 12.436.791, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO RAFAEL GALINDEZ: Amalia Yanji Israel y José Tadeo Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.418 y 102.210, respectivamente.
APODERADA DE LOS CO-DEMANDADOS WILLIAN SANCHEZ, GILBERT SANCHEZ, ANYI SANCHEZ, DARWIN SANCHEZ y JENNY SANCHEZ: Victoria Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.235.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que desde el año 1.998 inicio una relación concubinaria con el ciudadano Hugo Yovani Sánchez Galíndez, quien falleció en fecha 10 de diciembre de 2013.
Expuso que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y que el referido no dejo bienes de fortuna que declarar. Que en virtud que los padres del causante fallecieron, los únicos herederos del mismo son sus hermanos. Indicó que la relación concubinaria que existió se mantuvo desde el año 1.998, de forma continua, ininterrumpida pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos y que ambos se prestaban ayuda y el socorro que debería existir entre cónyuges, con los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de su vida en común.
Señaló que para el momento de la muerte de su concubino, gozó de los beneficios contractuales que le brindaba la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), lugar donde el referido se desempeñaba como obrero y a través del cual siempre fue beneficiada con un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Que mantuvieron una unión estable de hecho, cumpliendo con los requisitos de la ley que no fueron otros que los necesarios para contraer matrimonio y sin encontrarse inmersos nunca en los supuestos prohibidos por la ley para contraer nupcias, y que esa unión debe surtir los mismos efectos que el matrimonio.
Fundamentó su pretensión el los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a los sucesores del causante Hugo Sánchez Galíndez, para que los mismos la reconozcan como concubina del de cujus antes mencionado, desde el año 1.998.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, declinó la competencia en razón de la materia.
En fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, aceptó la declinatoria de competencia en fecha 13/05/2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fechas 06 y 08 de octubre de 2014, los co-demandados Willian Sánchez, Gilbert Sanchez, Anyi Sanchez Timaure, Dareuin Sanchez y Jenny Sanchez debidamente asistidos por su apoderada judicial, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual aceptaron y convinieron totalmente de los hechos narrados por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial del co-demandado Rafael Enrique Galíndez, presentó escrito de contestación a la demanda; mediante el cual negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Maria Fernández haya tenido una relación concubinaria desde el año 1998 con el de cujus.
Indicó que la demandante jamás tuvo una relación sentimental estable con el causante, que nunca tuvieron carácter de esposos y que nunca hubo una relación sentimental continua, ni ininterrumpida y menos pública o notoria. Que el causante, en sus últimos años de vida fue atendido por su persona y sus hijas, que la ciudadana Maria Fernández nunca lo acompaño en su lecho de muerte, ni le brindó atención ni el socorro mutuo que bebió existir en dicha relación que dijo mantener con el hoy fallecido.
En fecha 07 de noviembre d e2014 este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte actora, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado dejó constancia de la declaración testifical de los ciudadanos Maria Criselida Lucena Suárez, Ángel Ramón Arroyo Torcate y Lucindo Rafael Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.451.265, 5.435.537 y 3.787.799, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la parte actora aduce que, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Hugo Yovani Sánchez Galíndez, desde el año 1.998.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con el ciudadano Hugo Yovani Sánchez Galíndez, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
E inmediatamente el texto de la sentencia que aquí se comenta, se propone hacer la distinción existente entre las uniones estables de hecho y las conyugales, resaltando sus rasgos en el modo siguiente:
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación judicial de la parte demandante junto al escrito libelar consignó los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de defunción del causante Hugo Sánchez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral (folio 04), Copias certificadas de actas de defunción de los padres del causante, antes nombrado, (folios 06 y 08), los cuales se valoran como documentos públicos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Copias certificadas de actas de nacimientos que cursan a los folios 12 al 28, de las mismas se evidencia el vinculo existente entre el causante Hugo Sánchez, y los aquí demandados; las mismas se valoran como documentos públicos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Constancia emitida por la Compañía de seguros Humanitas, de fecha 20/12/2013, (folio 10), documento privado que fue desconocido por la parte demandada, y en virtud que la parte actora no intentó demostrar su autenticidad en el lapso establecido, tal documental se desecha del proceso.
Asimismo, junto al escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes instrumentos, discriminados así:
• Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Inés III marcadas “B y C”, (folios 108 al 111), documentos estos, que debe ser valorado de acuerdo con la sana crítica, en el entendido que el órgano que lo expide lo hace de conformidad con la solicitud que en ese sentido formula su requirente, pero que al ser adminiculado al justificativo evacuado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, (folios 115 al 123), que a la postre quedó incorporado al proceso, y con las testificales de los ciudadanos Maria Criselida Lucena Suárez, Ángel Ramón Arroyo Torcate y Lucindo Rafael Mendoza, cuyas deposiciones concordaron entre sí, específicamente en la acreditación de la unión estable de hecho por el período indicado por la demandante, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil.
• Constancia emitida por la Compañía de seguros Humanitas, de fecha 13/01/2014, marcado “D”, (folio 112), documento privado que quedó desechado del proceso, por haber sido desconocido oportunamente, de acuerdo a las precisiones anteriormente hechas;
• Respecto al justificativo evacuado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, marcada “A”, (folio 107), el cual se le adjudica pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, y del que se puede derivar la existencia de la relación concubinaria entre el causante y la ciudadana Maria Fernández, quien funge como beneficiaria de la referida póliza.
Tal como quedó suficientemente explicado en la parte narrativa de este fallo los co-demandados Willian Sánchez, Gilbert Sánchez, Anyi Sánchez Timaure, Dareuin Sánchez y Jenny Sánchez convinieron en la demanda.
La representación judicial del co-demandado, negó la demanda en todas y cada una de sus partes, y no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por la actora.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
En armonía con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, y partiendo este juzgador del hecho que la demandante acreditó fundadamente la existencia de la relación estable de hecho alegada por el período establecido en su escrito libelar, debe estimarse fundada en derecho la pretensión deducida, y consecuencialmente, dar por consumado el convenimiento hecho por las colitigantes, según se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA LUCINDA FERNANDEZ contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ GALINDEZ, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ GALINDEZ, GILBERT ALEXANDER SANCHEZ TIMAURE, DARWIN DANIS SANCHEZ TIMAURE, JENNY ELIZABETH SANCHEZ TIMAURE y ANYI JOSEFINA SANCHEZ TIMAURE, en su condición de causahabientes del ciudadano Hugo Yovani Sánchez Galíndez (difunto), previamente identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre MARIA LUCINDA FERNANDEZ y HUGO YOVANI SÁNCHEZ GALÍNDEZ con fecha de inició en el año 1.998 hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual falleció el de cujus pre nombrado.
2) Como consecuencia de ello, y en virtud del convenimiento efectuado por los ciudadanos WILLIAN SÁNCHEZ, GILBERT SANCHEZ, ANYI SANCHEZ TIMAURE, DAREUIN SANCHEZ y JENNY SANCHEZ en fechas 06 y 08 de octubre de 2014, en virtud de haber procedido con asistencia técnico jurídica, y por cuanto tal allanamiento concierne a derechos disponibles, sin que con ello se afecte al orden público o disposición expresa de la ley, se da por CONSUMADO, de conformidad con lo determinado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a los demandados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/ml
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