REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CATORCE (14) DE MAYO DEL 2015
205° - 156°
ASUNTO: KP02-A-2014-000014
Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo del 2015, por el Abogado AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas, en los siguientes términos: …”Primero: Consigno un ejemplar del Certificado de Registro del Consejo Comunal MAURICIO DE GONZÁLEZ. Segundo: En cuanto al Certificado de Registro del Consejo Comunal LOS PROCERES, nos dirigimos al Ministerio de las Comunas en la carrera 18 con calle 25 y se nos informó que esa información no se le puede dar a ningún particular, ante tal situación se hace legalmente imposible por nuestra parte consignar lo solicitado…”.
Ahora bien, este Tribunal mediante sentencia de fecha 05 de mayo del 2015, oportunidad en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que prevé el artículo 340, en consecuencia de ello, se ordenó a la parte demandante subsanar el defecto de forma de la demanda, relativo a la indicación de los datos de creación y registro de los Consejos Comunales MAURICIO DE GONZALEZ, LOS PROCERES, COMITÉ DE TIERRAS URBANAS LOS TOMOTOCUICAS, y el COLECTIVO VICTORIA EN CRISTO.
A tales efectos, establece el parágrafo 3 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal en virtud de que la parte demandante solo consignó los datos de registro del Consejo Comunal Mauricio de González, faltando el resto de los demás Consejos Comunales, no dando así cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 05 de mayo del 2015, por lo que necesariamente debe declararse la EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
El Juez,
(fdo) La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. (fdo)
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/hc
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