REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000314

RECURRENTE: HÉCTOR ANDRES FREITEZ CEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.603, de este domicilio.

APODERADO: LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 31 DE MARZO DE 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria interpuesto por el ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, contra el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asunto KP02-F-2012-1067.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 15-2589 (Asunto: KP02-R-2015-000314).

El ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, presentó en fecha 10 abril de 2015 (fs. 1 al 4 y anexo al f. 5), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015 (f. 28), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 (f. 7), se recibió y se le dio entrada al recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de abril de 2015 (f. 8), se concedió un lapso de diez (10) días, para que el recurrente presentara las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2015 (f. 10 y anexos a los fs. 11 al 36), el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido de abogado, consignó los recaudos solicitados.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, interpuso en fecha 10 de abril de 2015, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-F-2012-1067, relativo al juicio por partición de la comunidad concubinaria, interpuesto por el ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, contra el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación.

En efecto el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en tal sentido alegó que interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha de 24 de marzo de 2015, que negó el recurso de apelación en el expediente N° KP02-F-2012-1067, por tratarse de un auto de mero trámite, cuando lo cierto es que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que resuelve aspectos controvertidos, conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; que “en la medida en que este auto decide diferencias entre las partes, en la medida en que causa un gravamen irreparable, en la medida en que rechaza argumentos expuestos por las partes en la controversia, en esa medida y con apoyo del artículo 787 del CPC es clarísimo que debe ser revisada, inclusive en ambos efectos, por esta alzada, y o no puede catalogarse como un simple acto de trámite procesal, porque contiene razonamientos y juzgamientos de hechos y fases del proceso especial de partición”, que por todas estas razones expuestas solicitó que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que se declare con lugar los alegatos formulados en el presente recurso, relativos a la interposición oportuna y válida del recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y que se ordene al juzgado recurrido, escuchar en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 31 de marzo de 2015, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: del mes de abril: 6, 7, 8 y 9, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, interpuso en fecha 26 de marzo de 2015, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del escrito de reparos presentado por la parte demandada, y en consecuencia declaró concluida la partición de conformidad con la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, negó la admisión del recurso por tratarse de un auto de mero trámite, y por tanto no susceptible de ser impugnado, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta en fecha 26/03/2015 (sic) por el abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, de Inpreabogado N° 92.391, contra el auto de fecha 24/03/2015 (sic) que declaró concluida la partición, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una (sic) auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No KP02-R-2007-1336”.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° RH.000358 del 28 de mayo de 2012, caso: Jorge Luís Mogollón M. contra Alcides del Carmen Giménez Álvarez:

“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la providencia interlocutoria recurrida, la juez del tribunal a-quo se pronunció sobre los reparos realizados por la parte demandada al informe del partidor, consistentes en: “1) la falta de idoneidad subjetiva del partidor para realizar una experticia de tasación del inmueble objeto de partición. 2) La ausencia de fuentes y datos precisos que permitan comprobar la veracidad de los precios referenciales empleados para tasar el inmueble. 3) La falta de idoneidad de los precios referenciales empleados para tasar el inmueble por vetustez de los mismos, dadas las características de la economía inflacionaria venezolana”. En tal sentido una vez realizado un análisis a cada una de las observaciones realizadas por el demandado en su escrito, declaró la inadmisibilidad del mismo, y en consecuencia declaró concluida la partición de conformidad con la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente señalado, y una vez analizada la naturaleza de la decisión impugnada, se observa que tal como fue expresado por el recurrente, la misma se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, puesto que, resuelve puntos controvertidos, aunado al hecho de que la misma comporta una decisión que pone fin al juicio de partición, razón por la cual genera un gravamen a la parte recurrente, el cual no puede ser reparado en la definitiva, por lo que, esta juzgadora considera que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, debidamente asistido de abogado, debe ser declarado con lugar, y en consecuencia el recurso de apelación debe ser admitido en ambos efectos, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Establecido lo anterior, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de hecho planteado en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho planteado en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asistido por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano Jonás Antonio Flores Arrieta, contra el ciudadano Héctor Andrés Freitez Ceiba, asunto KP02-F-2012-1067. En consecuencia se ordena admitir el recurso de apelación en ambos efectos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.