REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 mayo del año 2015
204 º y 155º
ASUNTO Nº KP02-L-2012-000092
PARTE ACTORA: MAURICIO ANTONIO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-2596429.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YAFRAN SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.790
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ROMANA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de enero del año 2012 (folios 08 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 27 de enero del año 2012 ( folios 15 primera pieza ) lo admitió y libra la notificaciones ( folios 16 al 18 primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 21 a la 29 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 06 de julio del año 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de enero del año 2013, fecha en la se declaró terminada la audiencia preliminar por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos de las partes (folio 107 de la primera pieza).
El día 31 de enero del año 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 225 al 236 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de febrero del año 2013-previa distribución- (folio 240 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de febrero del año 2013 (folios 245 al 247 de la segunda pieza).
En fecha 20 de febrero del año 2013 la abogada de la parte actora y el abogada de la demandada ambos apelan del auto de admisión de prueba, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 26 de marzo del año 2013, por medio de sentencia declara Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero del año 2013 por la parte actora contra el auto de fecha 18 de febrero del año 2013 y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada ordenando la modificación del auto de admisión de pruebas (folios 29 al 36 de la tercera pieza ).
Seguidamente y por cuanto en fecha 22 de abril de 2014, fui designada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ( 61 tercera pieza)
En fecha 07 de mayo del año se celebra la Audiencia de Juicio ( folios 169 al 171 de la tercera pieza)
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder que riela a los folios 13 y 14 primera pieza poder otorgado a la abogada YAFRAN SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.790 en el cual se le otorga el ciudadano Mauricio Antonio Querales Ferrer titular de la cedula de identidad 2.596.429, facultad expresa para Transigir en materia laboral
Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos al folio 31 y su vuelto de la primera pieza , poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Diego Martin Lozada titular de la cedula de identidad Nº 9.542.170 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Romana C.A a los abogados DANNY PAUL e IRIS LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.967 y 127.487 respectivamente reconociendo el apoderado de la demanda en la instalación de la Audiencia Preliminar la Unidad Económica con respectó a la codemandadas AGRICOLA DON DIEGO C.A y HACIENDA BUENOS AIRES C.A., ( folio 96 primera pieza)
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes llegan a un acuerdo en los indicados en las actas procesales que conforman el presente expediente el cual se tiene por reconocido.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
“PRIMERO: las partes de común acuerdo después de estudiado el libelo de demanda y analizado el acervo probatorio en especial los recibos de liquidación, en especial al año 2009, los contratos de trabajo, prueba de informe de Sudeban y pruebas de informes de los núcleos Guillermo Torres, Benítez de Garmendia, Oriol Colmenares, hacienda monte Carmelo y hacienda agrícola el ingenio y de las sociedad de cañicultores socadol, acuerdan lo siguientes. Siempre se trato de relaciones laborales independientes en el tiempo sin existir continuidad desde 1998 hasta 2008, las cuales fueron debidamente liquidadas y pagadas y para el momento de la presente demanda se encontraban evidentemente prescrita ya que la penúltima relación termino el 31/10/2008 y esta demanda se presento el 25/01/2012, por consiguiente se insiste en la prescripción del año 2008. Además del hecho demostrado que mientras no trabajaba para las demandadas en los respectivos años 1998-2008 prestaba servicio para otras entidades de trabajo.
En lo tocante a la ultima relación laboral la misma comenzó el 01/02/2009 hasta el 26/06/2009 para un tiempo de relación laboral de 4 meses y 25 días, la cual fue debidamente liquidada y pagada según consta en anexo probatorio determinado en el particular tercero del escrito de pruebas de la demandada por lo que no se debe nada por dicho concepto, ni antigüedad, ni sus intereses, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni beneficio de alimentación.
SEGUNDO: igualmente las partes visto el particular anterior y la interpretación de acervo probatorio concluyen indefectiblemente motivada y probadamente que lo demandado ya se encuentra cumplido a cabalidad y legalidad por las accionadas a quienes se eximen de condenatoria en contra.
TERCERO: las partes solicitan la homologación de la presente transacción y el cierre y el archivo del expediente”.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
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Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 107.019,53, por concepto de prestación prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Asimismo, indican las partes que del acuerdo a la transaccional voluntaria llegada el día 07 de mayo del año 2015, por ante este despacho, se evidencia que la indefectiblemente motivada y probadamente que lo demandado ya se encuentra cumplido a cabalidad y legalidad por las accionadas a quienes se eximen de condenatoria en contra y siendo para esta sentenciadora ajustada a derecho tal declaración de las partes Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante de los alegatos de la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano MAURICIO ANTONIO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-2596429, contra AGRICOLA DON DIEGO, C.A, AGROPECUARIA LA ROMANA,C.A y HACIENDA BUENOS AIRES C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes mayo del año 2015 años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
CARLOS MORÓN
En igual fecha, siendo las 8:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MORÓN
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