P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de junio de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2014-395
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE PIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.849.029.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JIMMY ALBERTO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.600. Y ALIRIO FREYTEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.363
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A. (COCIPRE, C.A.) debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando bajo el N° 21, Folio 89 al 93 frente, del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 30 de Noviembre del año 1.972.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.392
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de abril de 2014 (folios 1 al 26), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 09 de abril de 2014, ordenando librar la correspondiente notificación (folios 27 y 28).
En fecha 18 de junio de 2014 se dejó constancia del cumplimiento de la notificación (folios 31 al 33). Por lo que se instaló la audiencia preliminar el 04 de julio de 2014, a la cual comparecieron las partes (folio 39), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 05 de noviembre 2014, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folio 46).
En fecha 12 de noviembre de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 194 al 196) y por auto de fecha 05 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 200) procediendo a la revisión del mismo a los fines de la admisión de las pruebas.
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 201 al 204). El día 23 de febrero de 2015 fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes y se dio inicio al debate probatorio; la cual fue prolongada para una nueva oportunidad (folios 205 al 211)
En fecha 24 de marzo de 2015 día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio comparecieron las partes y se dio continuación a la evacuación de los testigos promovidos, prolongándose la audiencia una vez más para otra oportunidad (folios 212 al 216).
El día 15 de abril de 2015 fecha y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecieron las partes, y se dio continuación al control de las pruebas específicamente las documentales, en tal sentido, en virtud de las impugnaciones efectuadas por las partes se aperturó una incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (folios 217 al 221).
Posteriormente, el día 20 de abril de 2015 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno, y de la ratificación de las pruebas aportadas por el demandante sobre las cuales este Tribunal se había pronunciado previamente sobre las mismas (folio 225). En tal sentido, el día 28 de abril del mismo año se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio (folio 226).
El día 26 de mayo de 2015 fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia comparecieron las partes, una vez iniciado al acto y oídas las conclusiones de las partes, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 227 al 230), declarando la contradicción de los hechos, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo de demanda que presta servicios personales como Almacenista para la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS C.A. (COCIPRE C.A.), de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 12 de septiembre de 2012
Salario inicial mensual: Bs. 3.500,00
Salario diario: Bs. 116,67
Así mismo, manifiesta que la empresa demandada se niega a reconocer su verdadera fecha de ingreso arguyendo que por ser incluido en nomina a partir del 10/06/2013 esa es la fecha reconocida, y como consecuencia de ello, no le han cancelado correctamente o le han dejado de pagar totalmente algunos beneficios laborales que por derecho le corresponden.
Señala además, que por ser trabajador activo de la empresa es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS C.A. (COCIPRE C.A.) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE COCIPRE C.A. (SUTRACOCIPRE) para el periodo 2011-2012 vigente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, al 04/04/2014.
Igualmente, arguye el demandante que no le han sido reconocidos ni pagados los beneficios contractuales como consecuencia del desconocimiento por parte de la empresa, de su fecha real de ingreso 12/09/2012, por lo tanto, le adeudan los aumentos salariales, vacaciones del periodo 2012-2013, bono vacacional periodo 2012-2013, utilidades fraccionadas del año 2012, intereses sobre prestaciones, así como otros beneficios establecidos en la convención colectiva tales como: Bonificación por asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares, Cesta Navideña, Juguetes para los hijos de los trabajadores.
También señala, que en relación a la deuda por aumento salarial, desde el inicio de la relación de trabajo que fue el 12/09/2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es al 04/04/2014, ha percibido un salario básico mensual de Bs. 3.500, violando la empresa los aumentos de salarios establecidos en la Cláusula Nro. 29 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2012 que le ampara, y la cual establece un aumento salarial del 14% calculado sobre el último salario básico devengado, dicho aumento seria efectuado de la siguiente manera: un 14% a partir del 01/01/2011, un 14% a partir del 01/07/2011, un 14% a partir del 01/01/2012 y 01/07/2012.
Manifiesta además, que al no ser reconocida su verdadera fecha de ingreso tiene menos aportes al Seguro Social Obligatorio, lo que repercute en su futuro para su pensión por beneficios del seguro social. Asimismo, señala que lo mismo ocurre con el Seguro de paro forzoso y con el Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio.
La demandada por su parte admitió la existencia de la relación laboral y reconoció como cierto que se le adeuda al trabajador lo correspondiente a Cesta Navideña y Beneficio de Juguetes del año 2013, así mismo, convino en la existencia del Contrato Colectivo que discutió con el Sindicato Único de Trabajadores Cocipre C.A.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que exista una relación de trabajo con fecha de ingreso del 12/09/2012 siendo que la relación de trabajo con el demandante data del 10/06/2013 fecha en la que empezó a laborar.
Igualmente, niega rechaza y contradice que deba cancelar una diferencia por aumento salarial ya que la cláusula 29 del Contrato Colectivo de la empresa COCIPRE C.A. establece que los aumentos de salarios pactados y sus porcentajes se encuentran supeditados a ciertas fechas las cuales son el enero de 2011, julio de 2011, enero de 2012 y julio de 2012, por lo tanto nada adeuda ya que se demuestra de la documental marcada con la letra A la fecha de ingreso del trabajador.
Rechaza además que se adeude al trabajador diferencia en pago del beneficio de alimentación ya que cumplió con el pago respectivo lo cual puede ser verificado del cúmulo probatorio. Que los primeros tres meses del inicio de la relación de trabajo se le canceló el mínimo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores y a partir del cuarto mes, se convirtió en acreedor de los beneficios de establecidos en el Contrato Colectivo por lo que se le canceló de acuerdo al mismo.
De igual manera, niega, rechaza y contradice que se adeude la Bonificación
por asistencia puntual y perfecta y la contribución de útiles escolares, ya que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad una vez nacido el derecho de gozar tales beneficios, es decir, después de tener tres meses dentro de la empresa, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 10/06/2013.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que existe deuda por Utilidades o Bonificación de Fin de Año y Deuda por vacaciones y Bono Vacacional, en virtud que se evidencia del cúmulo probatorio que los mismos fueron pagados en base a la fecha de ingreso, es decir que se cancelaron utilidades fraccionadas y vacaciones de acuerdo al tiempo real de servicio en su debida oportunidad señalada en el contrato colectivo.
Ahora bien, en cuanto al Seguro Social Obligatorio y Régimen Habitacional niega rechaza y contradice que no haya cumplido con tales obligaciones, ya que se evidencia del cúmulo probatorio que se dio cumplimiento a partir de la fecha en que se perfeccionó el nexo laboral.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
MOTIVA
Como se puede apreciar del o expuesto y de la correcta distribución de la carga probatoria recae en el empleador la carga de demostrar la efectiva fecha de ingreso del ciudadano FREDDY PIRE a prestar sus servicios laborales en la empresa demandada COCIPRE a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, consta en autos documentales marcados “A y A1” (folios 56 y 57). Referente a Informe de Radiología emanado de la Clínica Ocupacional de salud Integral C.A. (COSICA) y Resultado de Examen de Hematología emanado de Laboratorio COSICA, documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se aprecia, que se encuentran dirigidos a la empresa COCIPRE C.A., son resultados de exámenes Pre-Empleo realizados al ciudadano FREDDY PIRE, en la que se establece una data del 07 de septiembre de 2012, fecha que evidencia la vinculación existente entre las partes desde septiembre del año 2012 . Así se establece.-
Igualmente, corre inserto a los folios 58, 61, 62, 64 documentales marcados “A2, A5, A7” (folios), referente al Control de entradas y/o Salidas de Artículos, documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se encuentran identificadas con el nombre, logos y Rif de la empresa demandada COCIPRE C.A., que son recibidos y firmados por el ciudadano FREDDY PIRE, y se verifican las fechas de procesado de las mismas, siendo la más antigua del 13/09/2012 y la más reciente del 18/09/2012, de la cual se evidencia la prestación del servicio y las condiciones en las cuales se prestó el servicio entre las referidas fechas. Así se establece.-
A los folios 59, 66, 69, 75, 76, 80, 81, 87, y 91 corren insertos Controles de Entrega de Materiales del Almacén, documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se encuentran identificadas con el nombre, logos y Rif de la empresa demandada COCIPRE C.A., que son recibidos y firmados por el ciudadano FREDDY PIRE, y se verifican las fechas de procesado de las mismas, siendo la mas antigua del 13/09/2012 y la más reciente del 17/01/2013, de la cual se evidencia la prestación del servicio y las condiciones en las cuales se prestó el servicio entre las referidas fechas. Así se establece.-
Igualmente consta a los folios 60, 63, 65, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 al 111, 112 y 114 Solicitud de Materiales (Almacén), Facturas por compras emitidas a nombre de COCIPRE C.A. y Solicitud de Compras y Facturas entregadas documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que se encuentran identificadas con el nombre, logos y Rif de la empresa demandada COCIPRE C.A., que poseen un control de numeración, que son recibidos y firmados por el ciudadano FREDDY PIRE, y se verifican las fechas de procesado de las mismas, comprendiendo las fechas de septiembre del 2012 a junio del 2013, de lo que se evidencia la forma y condiciones en que era llevada la prestación de servicio desde la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-
A los folios 115, 116 y 135 rielan Listados suscritos y Constancia de Registro de Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales documentales no impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se adminiculan con el resto del material probatorio. Así se establece.
Así mismo, Marcado “C” (folios 117 al 128 y del 181 al 192). Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Construcciones Civiles y Premezclados C.A. (COCIPRE C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores de COCIPRE C.A. (SUTRACOCIPRE) para el periodo 2011-2012. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
Igualmente, quien juzga de las deposiciones efectuadas por los testigos observa que quedó demostrado con sus dichos que la prestación de servicio es desde la fecha indicada por el actor en su libelo. Así se establece.-
Ahora bien, a los folios 132 y 133 corre inserta Planilla de Ingreso a la Empresa, documental privada que no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo del contenido de la misma no se evidencia ninguna identificación de la empresa COCIPRE C.A. por lo tanto se desecha del material probatorio. Así se establece.-
Al folio 134 riela Constancia de Trabajo. Documental privada impugnada por la parte actora por ser copia simple, la cual se desecha del acervo probatorio en virtud de que el promovente no presento el original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De los folios 136 al 180 corren insertos documentos privados de liquidación de utilidades año 2013, vacaciones y bono vacacional años 2013-2014, adelanto de prestaciones 2013, útiles escolares 2013, beneficio de alimentación año 2013, 2014, bonos de asistencia puntual año 2013 y 2014 y recibos de pago, los cuales no aportan nada al presente juicio por cuanto no corresponden al periodo que se está demandando. Así se establece.-
Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de los conceptos demandados a partir del 12 de septiembre del año 2012, carga que tenía el empleador, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se procede a condenar los montos y conceptos determinados en el libelo de demanda:
Concepto Monto en Bs.
Diferencia de aumento salarial (Años 2013, 2014) Clausula Nro. 29 de la Convención Colectiva 14.287,80
Diferencia en el pago del Beneficio de Alimentación (Años 2012, 2013) Clausula Nro. 30 de la Convención Colectiva 3.608,43
Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta (Años 2012, 2013, 2014) Clausula Nro. 35 de la Convención Colectiva 16.157,44
Contribución para útiles escolares (Años 2012, 2013) Clausula Nro. 38 de la Convención Colectiva 8.853,57
Cesta Navideña (Años 2012, 2013) Clausula Nro. 41 de la Convención Colectiva 1.182,00
Juguetes para los hijos de los trabajadores (Años 2012, 2013) Clausula Nro. 42 de la Convención Colectiva 1.524,00
Utilidades o Bonificación de fin de año (Años 2012-2013) Clausula Nro. 44 de la Convención Colectiva 13.577,20
Vacaciones Vencidas no pagadas (Periodo 2012-2013) Clausula Nro. 46 de la Convención Colectiva 9.679,04
Bono vacacional no pagado (Periodo 2012-2013) Clausula Nro. 48 de la Convención Colectiva 2.592,60
Total en Bs. 71.462,08
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante FREDDY JOSE PIRE y se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A. (COCIPRE, C.A.) a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio de 2015.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 200 0.-
EL SECRETARIO
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