REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-O-2015-000037
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PARTE QUERELLANTE: LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR Y ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.960.475 y V-4.816.296, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.061 y 148.444.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, LEONARDO OSPINO, MARIANA PALLOTTA Y JUAN CARLOS LACRUZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.083.760, V-16.584.620, V-19.232.275, V-19.807.361 y V-16.642.236, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.826, 116.302, 205.055, 197.927 y 126.192, respectivamente.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Marzo de 2.015, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.734, representada por el Abogado LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, supra identificado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la falta de acatamiento de la Providencia Administrativa N° 451, de fecha 20 de Abril de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la querellante en sede administrativa, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 18 de Marzo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 125), admitiéndola en la misma fecha (folio 126). Seguidamente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 133 al 138), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 139).

En fecha 05 de Mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de la parte querellante, la parte querellada y la representación fiscal del Ministerio Público, (folio 147 a la 150).

Finalmente, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; se dejó constancia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en funciones constitucionales, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, extendería los fundamentos legales de la decisión, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollarla en los siguientes terminos.
II
CASO BAJO ESTUDIO:

En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes, como querellante la ciudadana LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.734, representada por el Abogado LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, supra identificado; por la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, representada por su apoderado judicial JUAN CARLOS LACRUZ VALERA, supra identificado; Así mismo, compareció por la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público el Abogado RAINER VERGARA RIERA en su condición de Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La parte querellante manifestó en ratificación de los alegatos planteados en la querella según sus dichos; interpongo amparo constitucional, “[…], Vista la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen características de ejecutividad y ejecutoriedad, en fecha 11 de Septiembre de 2012, se efectuó la visita a la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la calle Juan de Dios Poncer con Calle la Cruz Cabudare Estado Lara, a los fines de realizar la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de la providencia administrativa antes mencionadas, por lo que en fecha 11 de Septiembre de 2012, se practico la ejecución forzosa de la decisión donde se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia expresa que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se negó a acatar la orden administrativa, por cuanto no acatan el reenganche, manifestando además “no tener disponibilidad del cargo que anteriormente desempeñaba la trabajadora […]”, (folio 01 al 16).

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. INGRID GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: “[…] como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa manifiesta lo siguiente las condiciones para el amparo han sido establecidas en la Sala Constitucional y cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para computar la caducidad no es la fecha del procedimiento sancionatorio por lo que debe ser desechado el argumento, con respecto al procedimiento disciplinario debe ser desechado, nunca se intento la nulidad del acto administrativo, la oportunidad fue cuando se dicto el acto administrativo y no se hizo, no es posible plantear una nulidad del procedimiento administrativo, el acto se consolido, no corresponde defensas opuestas para la inadmisibilidad de la acción […]”,, (folio 147 al 150).

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal deja constancia de que, todos los medios de prueba ofertados por la parte querellante, los cuales se encuentran insertos a los autos del folio 23 al 124, sin realizarse impugnación, ni desconocidos sobre los mismos, por lo que este Juzgador conforme a lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación supletoria del Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil, admite el material por resultar útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Cónsono con lo anterior, aprecia quien Juzga que el punto medular consiste en determinar la lesión Constitucional, causada por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, con la falta de acatamiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, por lo que es preciso verificar lo determinado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2308, 14-12-2006, ( Caso GUARDIANES VIGIMAN), a saber, el agotamiento de la vía ordinaria, para lograr la ejecución del acto administrativo. Así se establece.-

Cónsono con el pasaje anterior se observa que, el accionante señala entre otras cosas, que fue accionado en sede administrativa por un procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por fuero maternal, el cual fue incoado en fecha 25 de Abril de 2.011, procedimiento del cual fue dictada providencia administrativa N° 00451, en fecha 20 de Abril de 2012, que declaró con lugar el reenganche, así como los salarios caídos, procediéndola instancia administrativa ha fijar oportunidad para que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (07-09-2012), diera cumplimiento voluntario, sin que la misma compareciera a dicho acto, solicitando la accionante de dicho procedimiento se remitiera las actuaciones a la sala de sanciones, a los fines de que se aperturara procedimiento sancionatorio. Se verifica en acta de fecha 11 de Septiembre de 2012, que la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, para ejecutar dicha providencia, manifestando que …”no acatan debido a no tener disponibilidad de cargo anteriormente desempeñaba la trabajadora”…, lo que hizo que la autoridad administrativa, en fecha 04 de diciembre de 2012, admitió la solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio en contra de la querellada, expediente administrativo signado con el N° 005-2011-01-00817, del cual se dictó providencia administrativa 02478, declarando con lugar el procedimiento sancionatorio, e imponiendo multa a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien fue debidamente notificada en fecha 26-09-2014, como se verifica de las autos, (folio 122). Así se establece.-
Debatida la audiencia constitucional, se escucharon los alegatos de las partes, ratificando el querellante los suyos, aduciendo el representante del Ministerio Público que a su entender, existía la lesión constitucional, además de que, nunca se intento la nulidad del acto administrativo, la oportunidad fue cuando se dicto el acto administrativo y no se hizo, por lo que a su entender, no es posible plantear una nulidad del procedimiento administrativo, ya que el acto se consolido, no correspondiendo defensas opuestas para la inadmisibilidad de la acción. Así se establece.-
Habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes aprecia el Tribunal que la acción intentada cumple con los requisitos establecidos en la sentencia guardianes vigiman de la Sala Constitucional, de igual forma QUE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR EL QUERELLADO no prosperan, habida cuenta que no existe caducidad de la acción, además que fue intentada la inamovilidad con la LEY de 1.997 por lo que resulta competente este Juzgado y además se llenan los extremos de la sentencia señala del máximo Tribunal de la República. Así se establece.-
En este orden de ideas, aprecia quien Juzga, que riela en autos documentales en copia fotostática las cuales no fueron impugnadas por lo que adquirieron fuerza probatoria, y muy específicamente las que van del folio 23 al 124, en las que se reflejan que la parte querellante intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual fue dictada providencia administrativa N° 00451, en fecha 20 de Abril de 2012, declarando con lugar el mismo, y siendo beneficiaria de la misma, se intento su ejecución en sede administrativa, no lográndose la materialización de lo acordado en dicha providencia, por la actitud contumaz del querellante en este proceso, al negarse a dar cumplimiento de la misma, razonado según sus dichos, en la falta de disponibilidad del cargo desempeñado por la ciudadana LUISABELT ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, para la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que se aperturó tras solicitud de parte, procedimiento sancionatorio del cual la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, declaró con lugar, mediante providencia administrativa N° 02478, en fecha 29 de Agosto de 2014, imponiéndole multa al ente gubernamental por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f 6.420,00), del cual fue notificado en fecha 29 de Septiembre de 2014, considerando este Juzgador que se encuentran cumplidos los extremos establecidos por la doctrina pacifica, desarrollada por la jurisprudencia nacional, específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2308, 14-12-2006, ( Caso: GUARDIANES VIGIMAN). Así se decide.-
finalmente este Tribunal Constitucional, ordena a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante providencia administrativa N° 00451, de fecha 20 de Abril de 2012, conforme a lo dispuesto en su contenido por el órgano administrativo; así como al pago de la multa impuesta por el órgano administrativo, debiendo pagar a la ciudadana LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la notificación del procedimiento de reenganche, a saber, 23 de Mayo de 2.011, considerando el salario devengado por la mismas para ese momento, así como los aumentos progresivos que corresponden a la querellante, hasta el efectivo acatamiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que deberá cumplir de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado por su persona, al igual que el resto de las autoridades de la República, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado recientemente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.734, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; por lo que se le ordena a la querellada, dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante providencia administrativa N° 00451, de fecha 20 de Abril de 2012, conforme a lo dispuesto en su contenido; así como al pago de la multa impuesta por el órgano administrativo, debiendo pagar a la ciudadana LUISABETH ELILUZ PERNALETE GONZALEZ, los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la notificación del procedimiento de reenganche, a saber, 23 de Mayo de 2.011, considerando el salario devengado por la misma para ese momento, así como los aumentos progresivos que corresponden a la querellante, hasta el efectivo acatamiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que deberá cumplir de inmediato como se le ordena en el presente decreto Constitucional, el cual debe ser acatado por su persona, al igual que el resto de las autoridades de la República, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado recientemente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de desobediencia y su respectiva sanción inclusive de carácter penal más las accesorias de Ley. Así se decide.-

SEGUNDO. No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
RMA/mero/rh.-