En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000123

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ALCALA GALEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.991.949.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.751.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 30 de Enero del 2015, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE ALCALA GALEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.991.949.

En fecha 03/02/2015, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo dio por recibido se admite y se ordena librar la correspondiente notificación a la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., en la persona de los ciudadanos LEONALDI YANEZ y JOSE ALBERTO PEÑARANDA, en su condición de Gerente y REPRESENTANTE LEGAL.

En fecha 21/04/2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 09).

El 08 de Mayo del 2015 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante señalo, comenzó a trabajar desde 22/08/2013, hasta el 01/09/2014, que se desempeño en el cargo de Vigilante, que laboraba en turnos rotativos de 12 horas y con días de descansos variados, que devengaba un último salario de Bs. 5.441,77. Demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad:…………………………………Bs. 13.771, 63
2.- Intereses Prestaciones:……….…………..Bs. 1.124,58
3.- Vacaciones fraccionadas:….………….….Bs. 2.720,89
4.- Bono vacacional:…………………………….Bs. 2.720,89
5.- Utilidades:………..…….……...…………….Bs. 6.428, 02

Total:…….…………………………….Bs. 26.766, 07


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por el trabajador en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo, la cual va desde el 22 de agosto del 2013 hasta el 01 de septiembre del 2014.
• El salario indicado por el trabajador en su escrito libelar

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:

Antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debe pagar a la demandante:

• Periodo comprendido entre el 22 de agosto del 2013 hasta el 01 de septiembre del 2014, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, estará representado por el salario básico diario + bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias.


Vacaciones fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el resultante de dividir 30 días de salario integral (excluyendo la incidencia de las propias utilidades) entre 12 meses y multiplicarlo por 4 meses; lo que da como resultado 10 días de salario integral por concepto de utilidades fraccionadas.

Intereses de Prestaciones Sociales
Igualmente, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto, así como el de los demás conceptos condenados en la presente sentencia, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. y 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 01 de septiembre de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE ALCALA GALEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.991.949., contra MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.

SEGUNDA: Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 días del mes de Mayo del 2015. Años 205° y 156°.


LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

LA SECRETARIA

MLC/MLC