P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2010-306 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) MACARIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.350; (2) OSCAR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.594; (3) CESAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.145; (4) LUÍS OSCAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.987; y (5) LUÍS ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELKA ESPINAL y JOSÉ IGNACIO GEORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.308 y 39.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A. C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2010 (folios 1 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de marzo de 2010 y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión (folios 61 y 62).
Cumplida la orden del Tribunal (folios 66 al 68), se admitió la demanda el 10 de junio de 2010, ordenándose librar las notificaciones a la demandada y a la Procuraduría General de la República (folios 69 al 71).
En fecha 14 de diciembre de 2010, se consignó en autos la notificación de la parte demandada (folios 72 al 74), pero no se ha logrado practicar la correspondiente a la Procuraduría General de la República, no existiendo en el expediente impulso de la parte en lograr la misma.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 07 de junio de 2010 (folio 65), cuando presentó escrito de subsanación de la demanda; no observándose a partir de esa fecha más actuaciones en el expediente, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de las partes por casi cinco (5) años, es decir desde la última actuación (07/06/2010) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de mayo de 2015.
ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:21 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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