P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2015-548 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS VENEZUELA MARTÍNEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.114.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CIRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.765.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN, C.A., sin más datos de Registro que la identifiquen.


M O T I V A
En fecha 05 de mayo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por cobro de beneficios laborales (folios 1 y 2), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 07 de mayo del 2015, este Tribunal lo dio por recibido y el 12 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El referido auto ordenó al actor aportar de manera específica la dirección de la trabajadora e indicar el estado del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo y de existir decisión consignar una copia del mismo (folio 15).

Dentro del lapso previsto la parte actora presenta escrito de subsanación indicando la dirección de la trabajadora; pero no señaló el resto de los elementos requeridos por este Tribunal, como el estado y consignación de la providencia del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, establece el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que se podrán interponer reclamos sobre condiciones laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual será decidida por la autoridad administrativa correspondiente, que será recurrible por la vía contencioso administrativa.

Igualmente, el Artículo 4 eiusdem equiparó las facultades de los inspectores del trabajo a la de los jueces laborales, respecto a ejecución de sus decisiones, tendientes a restituir la situación jurídica infringida de los trabajadores.

Así las cosas, es evidente que al acudir el trabajador a la vía administrativa pretendiendo los mismos conceptos aquí demandados –como el propio actor indicó en el libelo-, existiendo una presunción de admisión sobre los hechos, como se desprende del acta consignada al folio 13 de este expediente, debe agotarse dicho procedimiento hasta su ejecución, siendo necesario conocer este Sentenciador el estado del trámite de tal procedimiento para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, lo cual no cumplió.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 124 eiusdem. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta por el actor, ya que no subsanó el libelo de demanda, conforme lo ordenó este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento y el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de mayo de 2015.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

ABG. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA