REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de mayo del 2015
ASUNTO: KP02-L-2015-558
PARTE ACTORA: HERNAN REINALDO CONTRERAS GIMENEZ y HELIECER EFRAIN COLMENAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.760.438 y V-19.884.690, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.849.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.983.
PARTE DEMANDADA: EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 2011, bajo el No. 39, Tomo 47-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sarah Otamendi, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 8:30 am, comparecen voluntariamente, por la parte actora los ciudadanos HERNAN REINALDO CONTRERAS GIMENEZ y HELIECER EFRAIN COLMENAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.760.438 y V-19.884.690, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.849.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.983, y por la parte demandada la ciudadana MARIA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.876, en su carácter de Directora de la empresa EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, Ipsa N° 80.218, quienes declaran expresa y recíprocamente que aceptan la legitimación y representación de cada una de ellas como partes comparecientes en el presente asunto, solicitando a este Tribunal, sea adelantada para este acto y oportunidad la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual la parte demandada se da por notificada y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia.
En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, y aceptada como ha sido expresa y recíprocamente la legitimación y representación de las partes comparecientes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar de mediación en el presente proceso.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, los demandantes subsanan su libelo de demanda y en tal sentido señalan que su domicilio procesal para todas las notificaciones del presente procedimiento es el siguiente: Carrera 27 entre calles 20 y 21 casa N°20-61, Barquisimeto, Estado Lara. Seguidamente el Tribunal, vista la subsanación realizada admite la demanda y constata que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo se denominarán “LOS EXTRABAJADORES” a los ciudadanos HERNAN REINALDO CONTRERAS GIMENEZ y HELIECER EFRAIN COLMENAREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.760.438 y V-19.884.690, respectivamente, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 2011, bajo el No. 39, Tomo 47-A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, Ipsa N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS EXTRABAJADORES”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “LOS EXTRABAJADORES” existió una relación laboral desde el día 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual “LOS EXTRABAJADORES” comenzaron a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de Operador de Mezclas, en un horario de trabajo de cargo de Chef el primero y ayudante de cocinero el segundo en un horario de turnos rotativos, hasta el día 05 de mayo del año 2015 en que por motivos personales aceptamos el despido del cual habíamos sido objeto, configurándose así la terminación de la relación de trabajo.
TERCERA: DECLARACIÓN DE: “LOS EXTRABAJADORES” declaran que han demandado por ante este Despacho los siguientes conceptos: HERNAN CONTRERAS: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs. 59.324,55; 2) Utilidades vencidas: Bs. 24.332,40; 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.138,50; 4) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Bs. 11.333,33; 5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.999,94; 6) Salarios Caídos: Bs. 92.665,73; 7) Indemnización por Despido: Bs. 59.324,55; 8) Bono de alimentación: Bs. 11.025,00; 9) Daños y Perjuicios: Bs. 230.000,00. Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de QUINEINTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 503.144,00). HELIECER COLMENAREZ: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs. 36.640,94; 2) Utilidades vencidas: Bs. 14.599,80; 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.083,25; 4) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Bs. 6.800; 5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.000,00; 6) Salarios Caídos: Bs. 47.600; 7) Indemnización por Despido: Bs. 36.640,94; 8) Bono de alimentación: Bs. 11.025,00; 9) Daños y Perjuicios: Bs. 190.000,00. Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 352.389,93).
CUARTA: DECLARACIÓN DE “LA DEMANDADA”: Me doy por notificada de la presente causa. Visto lo expresado por los actores en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado al pago de sus prestaciones sociales. Así mismo rechazo que deba a la actora daños y perjuicios por cuanto mi representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que derive en el pago de la indemnización reclamada. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto el pago de las siguientes cantidades: al ciudadano HERNAN CONTRERAS el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), y para el ciudadano HELIECER COLMENAREZ el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales, salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones, utilidades, beneficios legales y/o convencionales, así como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.
QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar el presente acuerdo haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: HERNAN CONTRERAS: ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales e Intereses (Art. 142 LOT): Bs. 59.324,55; 2) Utilidades vencidas: Bs. 24.332,40; 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.138,50; 4) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Bs. 11.333,33; 5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.999,94; 6) Salarios Caídos: Bs. 92.665,73; 7) Indemnización por Despido: Bs. 59.324,55; 8) Bono de alimentación: Bs. 11.025,00; 9) Bonificación Especial: Bs. 226.859,00. HELIECER COLMENAREZ: ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales e Intereses (Art. 142 LOT): Bs. 36.640,94; 2) Utilidades vencidas: Bs. 14.599,80; 3) Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.083,25; 4) Vacaciones y Bono Vacacional vencido: Bs. 6.800; 5) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.000,00; 6) Salarios Caídos: Bs. 47.600; 7) Indemnización por Despido: Bs. 36.640,94; 8) Bono de alimentación: Bs. 11.025,00; 9) Bonificación Especial: Bs. 187.610,00. Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. En base a ello, “LA DEMANDADA” procede en este acto a entregar a “LOS EXTRABAJADORES”, y estos reciben conformes, las siguientes cantidades: HERNAN CONTRERAS la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque No. 96-06459390 girado en fecha 05 de mayo de 2015 contra la cuenta corriente No. 0115-0026-91-1001493859 de European Hospitality Performance, C.A, en el Banco Exterior, a la orden de Hernan Contreras, y HERLIECER COLMENAREZ la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mediante cheque No. 84-06459389 girado en fecha 05 de mayo de 2015 contra la cuenta corriente No. 0115-0026-91-1001493859 de European Hospitality Performance, C.A, en el Banco Exterior, a la orden de Heliecer Colmenarez, con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones aquí asumidas y las que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LOS EXTRABAJADORES” a su completa y cabal satisfacción.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo transaccional tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, sus intereses, salarios caídos, bono de alimentación, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LOS EXTRABAJADORES” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que este acuerdo transaccional tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LOS EXTRABAJADORES” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LOS EXTRABAJADORES”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo transaccional cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LOS EXTRABAJADORES” declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LOS EXTRABAJADORES” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “LOS EXTRABAJADORES” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y/o administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), respectivamente, establecida como suma definitiva para esta transacción es recibida en su totalidad por “LOS EXTRABAJADORES”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LOS EXTRABAJADORES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
La falta de provisión de fondo del cheque, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
El Demandante
El Demandado
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