REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000557

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL GIMENEZ BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.141.808.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.164.

PARTE DEMANDADA: 1.- INVERTELCO C.A. 2.- CORPORACIÓN TELEMIC C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE INVERTELCO C.A: ANDRÉS YSRAEL GARCIA FERREIRO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 10.843.682.

ABOGADO ASISTENTE DE INVERTELCO C.A.: EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.867.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.714

APODERADO JUDICIAL DE CORPORACIÓN TELEMIC C.A: FABIÁN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 19 de mayo de 2015 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen ante este Juzgado las partes arriba identificadas, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada y renuncian al lapso de comparecencia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, este Juzgado acuerda lo solicitado dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2015-557 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GIMENEZ BALLESTEROS, ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de las relaciones laborales, vale decir, 4 de julio de 2007, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
En tal sentido igualmente ratifica que ni su patrono Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, reconoce que su representada sostuvo, desde el 2 de octubre de 2006, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA, de los servicios de construcción, instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por él mismo decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la supuesta relación laboral, comenzaron a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.
En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 27 de abril de 2015, cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, desde 2 de octubre de 2006, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independientes asociados a la Contratista Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación, construcción y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación estas que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.
QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a la liquidación anexa, la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Para GUSTAVO RAFAEL GIMENEZ BALLESTEROS:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Julio 2007 881,81 29,39
Agosto 2007 881,81 29,39
Septiembre 2007 881,81 29,39
Octubre 2007 881,81 29,39 5 5 146,97 146,97
Noviembre 2007 881,81 29,39 5 10 146,97 293,94
Diciembre 2007 881,81 29,39 5 15 146,97 440,90
Enero 2008 881,81 29,39 5 20 146,97 587,87
Febrero 2008 881,81 29,39 5 25 146,97 734,84
Marzo 2008 881,81 29,39 5 30 146,97 881,81
Abril 2008 1.146,35 38,21 5 35 191,06 1.072,87
Mayo 2008 1.146,35 38,21 5 40 191,06 1.263,92
Junio 2008 1.146,35 38,21 5 45 191,06 1.454,98
Julio 2008 1.149,35 38,31 5 50 191,56 1.646,54
Agosto 2008 1.149,35 38,31 5 55 191,56 1.838,10
Septiembre 2008 1.149,35 38,31 5 60 191,56 2.029,66
Octubre 2008 1.149,35 38,31 5 65 191,56 2.221,22
Noviembre 2008 1.149,35 38,31 5 70 191,56 2.412,78
Diciembre 2008 1.149,35 38,31 5 75 191,56 2.604,34
Enero 2009 1.149,35 38,31 5 80 191,56 2.795,90
Febrero 2009 1.149,35 38,31 5 85 191,56 2.987,45
Marzo 2009 1.149,35 38,31 5 90 191,56 3.179,01
Abril 2009 1.149,35 38,31 5 95 191,56 3.370,57
Mayo 2009 1.264,50 42,15 5 100 210,75 3.581,32
Junio 2009 1.264,50 42,15 5 105 210,75 3.792,07
Julio 2009 1.267,80 42,26 5 110 211,30 4.003,37
Agosto 2009 1.267,80 42,26 5 115 211,30 4.214,67
Septiembre 2009 1.394,97 46,50 5 120 232,50 4.447,17
Octubre 2009 1.394,97 46,50 5 125 232,50 4.679,66
Noviembre 2009 1.394,97 46,50 5 130 232,50 4.912,16
Diciembre 2009 1.394,97 46,50 5 135 232,50 5.144,65
Enero 2010 1.394,97 46,50 5 140 232,50 5.377,15
Febrero 2010 1.394,97 46,50 5 145 232,50 5.609,65
Marzo 2010 1.394,97 46,50 5 150 232,50 5.842,14
Abril 2010 1.394,97 46,50 5 155 232,50 6.074,64
Mayo 2010 1.764,64 58,82 5 160 294,11 6.368,74
Junio 2010 1.764,64 58,82 5 165 294,11 6.662,85
Julio 2010 1.700,31 56,68 5 170 283,38 6.946,23
Agosto 2010 1.769,24 58,97 5 175 294,87 7.241,11
Septiembre 2010 1.769,24 58,97 5 180 294,87 7.535,98
Octubre 2010 1.769,24 58,97 5 185 294,87 7.830,85
Noviembre 2010 1.769,24 58,97 5 190 294,87 8.125,73
Diciembre 2010 1.769,24 58,97 5 195 294,87 8.420,60
Enero 2011 1.769,24 58,97 5 200 294,87 8.715,47
Febrero 2011 1.769,24 58,97 5 205 294,87 9.010,35
Marzo 2011 1.769,24 58,97 5 210 294,87 9.305,22
Abril 2011 1.769,24 58,97 5 215 294,87 9.600,09
Mayo 2011 2.034,04 67,80 5 220 339,01 9.939,10
Junio 2011 2.034,04 67,80 5 225 339,01 10.278,11
Julio 2011 2.039,32 67,98 5 230 339,89 10.617,99
Agosto 2011 2.039,32 67,98 5 235 339,89 10.957,88
Septiembre 2011 2.243,88 74,80 5 240 373,98 11.331,86
Octubre 2011 2.243,88 74,80 5 245 373,98 11.705,84
Noviembre 2011 2.243,88 74,80 5 250 373,98 12.079,82
Diciembre 2011 2.243,88 74,80 5 255 373,98 12.453,80
Enero 2012 2.243,88 74,80 5 260 373,98 12.827,78
Febrero 2012 2.243,88 74,80 5 265 373,98 13.201,76
Marzo 2012 2.243,88 74,80 5 270 373,98 13.575,74
Abril 2012 2.243,88 74,80 5 275 373,98 13.949,72
Mayo 2012 2.734,24 91,14 5 280 455,71 14.405,43
Junio 2012 2.734,24 91,14 5 285 455,71 14.861,14
Julio 2012 2.740,92 91,36 15 300 1.370,46 16.231,60
Agosto 2012 2.740,92 91,36 0 300 0,00 16.231,60
Septiembre 2012 3.152,07 105,07 0 300 0,00 16.231,60
Octubre 2012 3.152,07 105,07 15 315 1.576,03 17.807,63
Noviembre 2012 3.152,07 105,07 0 315 0,00 17.807,63
Diciembre 2012 3.152,07 105,07 0 315 0,00 17.807,63
Enero 2013 3.152,07 105,07 15 330 1.576,03 19.383,66
Febrero 2013 3.152,07 105,07 0 330 0,00 19.383,66
Marzo 2013 3.152,07 105,07 0 330 0,00 19.383,66
Abril 2013 3.152,07 105,07 15 345 1.576,03 20.959,70
Mayo 2013 3.782,47 126,08 0 345 0,00 20.959,70
Junio 2013 3.782,47 126,08 0 345 0,00 20.959,70
Julio 2013 3.791,70 126,39 15 360 1.895,85 22.855,54
Agosto 2013 3.791,70 126,39 0 360 0,00 22.855,54
Septiembre 2013 4.170,88 139,03 0 360 0,00 22.855,54
Octubre 2013 4.170,88 139,03 15 375 2.085,44 24.940,98
Noviembre 2013 4.587,96 152,93 0 375 0,00 24.940,98
Diciembre 2013 4.587,96 152,93 0 375 0,00 24.940,98
Enero 2014 5.046,76 168,23 15 390 2.523,38 27.464,36
Febrero 2014 5.046,76 168,23 0 390 0,00 27.464,36
Marzo 2014 5.046,76 168,23 0 390 0,00 27.464,36
Abril 2014 5.046,76 168,23 15 405 2.523,38 29.987,74
Mayo 2014 6.561,39 218,71 0 405 0,00 29.987,74
Junio 2014 6.561,39 218,71 0 405 0,00 29.987,74
Julio 2014 6.577,35 219,25 15 420 3.288,68 33.276,42
Agosto 2014 6.577,35 219,25 0 420 0,00 33.276,42
Septiembre 2014 6.577,35 219,25 0 420 0,00 33.276,42
Octubre 2014 6.577,35 219,25 15 435 3.288,68 36.565,10
Noviembre 2014 6.577,35 219,25 0 435 0,00 36.565,10
Diciembre 2014 7.563,28 252,11 0 435 0,00 36.565,10
Enero 2015 7.563,28 252,11 15 450 3.781,64 40.346,74
Febrero 2015 7.999,78 266,66 0 450 0,00 40.346,74
Marzo 2015 8.137,57 271,25 0 450 0,00 40.346,74
Abril 2015 8.697,78 289,93 15 465 4.348,89 44.695,63
Días Adicionales 8.697,78 289,93 56 521 16.235,86 60.931,48
Total 521 521 60.931,48 60.931,48

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 521 Bs. 60.931,48
Antigüedad (7 años, 10 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 240 289,93 Bs. 69.582,24


Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art. 142 (Literales a y b) LOTTT 240 69.582,24
Intereses Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT 17.160,66
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 236,5 241,12 57.024,88
Utilidades vencidas Año 2007. Art. 131, LOTTT 7,5 27,70 415,50
Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 15 36,01 540,16
Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 43,59 653,89
Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 55,14 827,17
Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 69,75 1046,37
Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 92,25 2767,67
Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 133,95 4018,65
Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131, LOTTT 30 220,28 6608,69
Utilidades fraccionadas Año 2015. Art. 131, LOTTT 10 253,33 2533,33
Bono transaccional 66.820,79
Totales Bs. 230.000,00


SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de construcción, instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.
SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento, conforme a la siguiente metodología:
Al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GIMENEZ BALLESTEROS, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 20407932, librado en fecha dieciocho (18) de mayo del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050170991170011853 del Banco Mercantil,
OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por él hasta el 27 de abril 2015, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
UNDÉCIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil INVERTELCO, C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia del presente acuerdo, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con este acuerdo, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle al presente acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.


En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados entre las partes no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda