REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009417
ASUNTO : TP01-R-2015-000264

De las partes:
Recurrentes: Abogados LUIS DELFIN BUSTOS y KENNY PAREDES CASTELLANOS, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.884 y 156.508 respectivamente, DEFENSORES PRIVADOS designados por el ciudadano YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PERES, titular de la cédula de identidad Nº 17994429.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual, en audiencia de presentación por Orden de Captura librada, se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO I.- NULIDAD PLANTEADA

Reingresada la presente causa en fecha 22 de octubre de 2015, al haberse conformado Sala Accidental para resolver el recurso de apelación alfanumérico TP01-R-2015-000264 , quedando conformada por los Jueces Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Presidente de Sala), Dra. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO y Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS (Ponente), esta Corte estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Vista la nulidad en los términos planteada por el Ministerio Público en escrito de fecha 09/09/2015, como punto previo a resolver, observa esta Alzada que es de previo pronunciamiento resolver tal solicitud, ya que la misma esta dirigida en contra del procedimiento que establece la Jueza de Instancia, una vez que le es devuelta la causa principal, señalando el Ministerio Público:
“… Procediendo la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a realizar un auto en fecha 21 de Agosto de 2015, donde ordena que vista la disparidad, ya que no concuerda una página con la otra, ni tiene coherencia el contenido del mismo, por lo que este Tribunal acuerda notificar a los Abogados y a la Fiscal IX del Ministerio Público, a los de que? Si los lapsos para la interposición del Recurso de Apelación y la Contestación del mismo, ya habían vencido, tal y como se evidencia en el auto del cómputo del mismo, inserto al Folio 63, con esta decisión errónea, se viola la Tutela Judicial Efectiva, que como garantía y derecho constitucional tenemos todos los justiciables, por cuanto todas las decisiones emanadas de los órganos de justicia, deben so pena de nulidad, estas basadas en elementos de carácter jurídicos y no de interpretación personal, ya que al confundir a las partes, se esta produciendo una inseguridad jurídica.
Así mismo, procedió un nuevo Defensor Privado en fecha 28 de Agosto de 2015, a presentar un escrito y anexo un nuevo recurso de apelación, el cual fue presentado ante la Oficina URDD sin estar foliado; Recurso que ya había sido presentado en fecha 29 de Junio de 2015, siendo presentado en los lapsos establecidos para los mismos, de conformidad con los artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debido a todo lo expuesto anteriormente, Solicitamos Honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procedan a declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento creado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizado en el auto de fecha 21 de Agosto de 2015, donde ordena que vista la disparidad, ya que no concuerda una página con la otra, ni tiene coherencia el contenido del mismo, por lo este Tribunal acuerda notificar a los Abogados y a la Fiscal IX del Ministerio Público, siendo lo correcto que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación presentado en fecha 29 de Junio de 2015 y al cual esta Representación Fiscal formalmente presentó en fecha 17 de Julio de 2015 oportuna Contestación al Recurso presentado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Siendo necesario para resolver, hacer un recuento de lo tramitado en el presente recurso, a saber:
En fecha 13 de agosto de 2015 se da por recibido recurso de apelación alfanumérico TP01-R-2015-000264, ejercido por los abogados LUIS ALFONSO DELFIN BUSTO y KENNY ROGER PAREDES, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2015 en la causa principal alfanumérico TP01-P-2014-009417, mediante la cual se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de SU DEFENDIDO, ciudadano YONATHAN JOSÉ GOMÉZ PÉREZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE CON AGRAVANTE GENÉRICA.
Dando cuenta del ingreso a la Corte, en la misma fecha le correspondió la Ponencia a la Dra. LEXI MATHEUS, Jueza Suplente, estando conformada la Sala por los Jueces Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Presidente de la Sala), Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, y Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY (Jueza Suplente y Ponente), declarando admisible el recurso ejercido de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de agosto de 2015 el Presidente de la Sala suscribe auto mediante el cual, señalando que, “… de la revisión minuciosa del presente asunto, por parte de los Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, se observa que el escrito recursivo, inserto a los folios 1 al 7 del recurso de apelación de auto N° TP01-R-2015-000264, relativo al asunto principal TP01-P-2014-009417, interpuesto por los Abgs. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTO y KENNY ROGER PAREDES, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, se observa que en el mismo, existe disparidad en el Escrito (no concuerda la información de una página con la otra, no tiene coherencia el contenido del Escrito), a tal efecto se acuerda devolver el mismo, a los fines de que se tome una decisión al respecto. En tal virtud, se deja sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2.015, inserto al folio 67. Devuélvase con oficio, cúmplase.”
Devuelto a la instancia, en fecha 21 de agosto de 2015, es recibido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó notificar a los abogados a la Fiscal IX del Ministerio Público.
En fecha 31 de agosto de 2015 el Tribunal de Instancia da por recibido escrito suscrito por el Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor designado por el ciudadano YHONATAN GOMEZ PEREZ, mediante el cual señala:
Por medio de la presente procedo a consignar escrito de apelación que fuere incoado de forma tempestiva en fecha 29 de junio de 2015, por parte de los profesionales del Derecho que fungían como defensores técnicos de hoy patrocinado.
La presente diligencia defensiva va dirigida a concretar el derecho a la tutela Judicial Efectiva y a la doble instancia de la cual es titular y acreedor el procesado GOMEZ PEREZ, ello en razón, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la respetada Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, produjo un auto de fecha 18 de agosto de 2015, en la cual se devolvió el presente cuaderno de apelación a fin de que ese despacho tome una decisión con ocasión al error involuntario de los apelantes de haber introducido el escrito recursivo que ocupa nuestra atención con fallas en la impresión, concretamente la existencia de disparidad entre la información de una página con otra, ocasionando por la mala aplicación de los márgenes de impresión del mismo, acarreando el desplazamiento aproximadamente de seis (6) líneas por hoja.
Ahora bien, en el entendido que nuestra Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental de la realización de la justicia y que tal postulado se sobrepone ante los formalismos u (sic) errores insustanciales, considera esta representación judicial y así lo solicita, que el escrito sea remitido nuevamente a la corte de apelaciones, a fin de que la alzada determine si el mismo es admisible o en su defecto el error involuntario que ocasiona esta controversia puede considerarse como una causal de inadmisibilidad a pesar de no estar taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Igualmente en fecha 7 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia da por recibido escrito suscrito por la abogada Yaneth Palomino mediante el cual:
“… en aras que la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la base del fundamento explanado en el recurso antes indicado, solicitó a este Tribunal con el debido respeto proceda a verificar el respectivo orden de páginas del escrito presentado en fecha 29-06-2015, por la Defensa del ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, para que se compagine adecuadamente de acuerdo a la foliatura realizada al mismo y una vez establecido su orden de números de páginas se devuelva el mismo a la Corte de Apelaciones con el único propósito que se cumpla con el procedimiento legal establecido.”
En fecha 10 de septiembre el Tribunal de Primera Instancia da por recibido escrito suscrito por las abogadas IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO y MARIA CRISTINA PUJOL PÉREZ, Fiscales adscrita a la Fiscalía IX del Ministerio Público, mediante el cual, como punto previo solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento acordado por la Jueza del Tribunal recurrido en contravención del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, presentando igualmente contestación del recurso de apelación.
En fecha 1 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia recurrido acuerda devolver a esta Alzada el recurso el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 13 de octubre de 2015, inhibiéndose de conocer el mismo en fecha 14 de octubre de 2015, la Dra. Rafaela Gónzalez Cardozo.
Descrito el iter procesal, destaca esta Alzada en relación a la solicitud de Nulidad planteada por el “procedimiento” aplicado por la Jueza A quo, que en el proceso existen formalidades esenciales y no esenciales de las cuales se puede prescindir, y dado que el proceso penal es de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales previsto en él, están predeterminados en norma, como manera adecuada para la tramitación y solución de los conflictos e incidencias penales.
En atención a ello, se observa que la actuación del A quo, luego de la remisión de la causa, era, tal y como lo señalaron ambas partes en sus escritos, lograr una reimpresión del escrito recursivo, que se señala un error al momento de la impresión y compaginación, y enviarlo a la Corte de Apelaciones, sin que hubiese necesidad de dar trámite al escrito recursivo como si se tratase de un nuevo recurso de apelación.
En efecto, tanto la defensa, como el Ministerio Público en fecha 01 de agosto y 7 de septiembre de 2015 respectivamente, entendiendo el propósito de compaginar el recurso presentado, piden al Tribunal sea remitido el recurso a esta Sala, resultando, tal y como lo plantea el Ministerio Público en su Nulidad, extraño al proceso la orden de emplazarla para que diera contestación, cuando ya lo había hecho en la oportunidad legal establecida en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara la Nulidad de la orden de emplazar realizada por la A quo, una vez que es recibido de vuelta el recurso.
Ahora bien, destaca esta Alzada que si bien se verifica la irregularidad en ese emplazamiento, el mismo luce intrascendente, toda vez, el Ministerio Público mismo en su oportunidad legal contesto el recurso interpuesto, tratándose en este caso de haberse remitido la causa a los fines de que se compaginaran las páginas, presentando el ahora defensor del imputado, abogado ALBERTO PERDOMO, una reimpresión del recurso de apelación, que minuciosamente revisado por esta Alzada es el mismo, corrigiendo la impresión en la que se evidencia notablemente que algunas líneas en cada página no se había impreso completas, manteniendo ahora una coherencia semántica del mismo, destacando esta Alzada que el tratamiento siempre será de un único recurso ejercido, reimpreso, pero guardando identidad de sujetos, objeto y causa entre los dos escritos.

Por otro lado, observa esta Alzada, que el auto de fecha 18 de agosto, mediante el cual el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones acuerda como de trámite devolver el escrito recursivo para lograr la reimpresión del mismo, tal y como quedo analizado ut supra con los efectos procesales ya indicados, pero en su parte final deja Sin Efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2015, que contiene la Admisión del recurso presentado por la defensa, que evidentemente no puede surtir efectos legales ya que una decisión de tal Naturaleza debe ser realizada por todos los miembros de esta Corte al ser un Tribunal colegiado, por lo de perogrullo debe declararse su Nulidad, conforme lo establecido en el artículo 174, 179 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo plena vigencia el auto de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se admite el recuro de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 442 eiusdem.
Por lo que en definitiva, esta Corte de Apelaciones, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Nulidad planteada por el Ministerio Público en relación a la orden de emplazamiento dada por segunda vez por el Tribunal recurrido una vez que le es devuelto el recurso, ya que el fin de que trataba era lograr la presentación por parte de la defensa del mismo escrito recursivo, pero corregida la mala impresión. Igualmente, manteniendo la identidad que se verifica entre el primer escrito recursivo y el segundo reimpreso, y que no le esta dado a la Presidencia de la Corte de Apelaciones dejar sin efecto el auto por el cual se admitió el recurso de apelación, se declara la Nulidad del auto de trámite sucrito por el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones, sólo en lo que respecta a esa decisión de dejar sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2015. Así se decide.

TITULO II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a resolver al fondo el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000264, contra la decisión de fecha 18-06-2015 dictada por el Tribunal recurrido, habiendo sido admitido En fecha 14 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

Los abogados LUIS DELFIN BUSTOS y KENNY PAREDES, Defensores que representan al ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ. ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 18-06-15, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
Como anteriormente se menciono en fecha 18-06-2015 por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 06 se llevo a cabo Audiencia oral de presentación de imputado (por orden de aprehensión) en la causa que se le sigue a nuestro patrocinado y en la cual la Fiscalia Novena del MP procedió a IMPUTAR POR SEGUNDA VEZ a nuestro defendido por la presunta y negada comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, todos ellos en agravio del adolescente J.J.C.L tal y como se desprende del contenido íntegro del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha: 18/06/2015, y decimos que imputó por segunda vez, ya que en fecha: 15-08-2014, nuestro defendido siendo las 09:50 horas de la mañana acudió por ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en compañía de los Ciudadanos YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTEROS Y JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, (PROCESADOS IGUALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA) con la finalidad de designar Defensor en la Investigación de la cual estaba siendo objeto por parte de esta Representación Fiscal y que estaba signada bajo el N° MP-171043-2014, designando para tal fin a los Profesionales del Derecho JOEL ARMANDO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad N° V,-11.947.433, Inpreabogado N°152.386 y OMAR BENITO TORRES BALLESTEROS, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.949.362, Inpreabogado N°198.741.(Consignamos Copia Simple de esta Designación).
(Omissis)
En fecha 27-08-14 nuestro representado acude debidamente asistido con su abogado Defensor a la Fiscalia Novena del MP y le son imputados formalmente por esta Fiscalia y la Fiscalia 76 con competencia nacional en derechos Fundamentales los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
En fecha 10-09-14 nuestro defendido acude acompañado de sus defensores a la Fiscalia Novena del MP con la finalidad de Rendir Declaración.
En fecha 08-05-1015, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, envía oficio signado bajo el N° 21-F09- 1321-2015 con sus correspondientes recaudos ante el JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL (sic) PENAL DEL ESTADO TRUJILLO solicitando ORDEN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contra nuestro defendido YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ ya que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo está incurso en los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CON LA AGRAVANTE GENERICA POR SER UN ADOLESCENTE. Este Oficio y sus Recaudos son Recibidos en esta misma fecha en el Circuito Judicial Penal y le es asignado el N° TPO1-P-2015- 15707, correspondiéndole conocer de esta solicitud al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En fecha 11-05-2015 el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL acuerda lo solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público Y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro Patrocinado por considerar que se encuentra acreditad (sic) la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE CON AGRAVANTE GENERIA.
Así las cosas el Tribunal de Control N 6 decidió mantener la privación de libertad solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En su exposición el Ministerio Público manifestó que había solicitado orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado para imputarle los delitos de y que una vez imputados dichos delitos solicitaba a este Tribunal se mantuviera la medida privativa de libertad por considerar que se trataba de unos delitos graves, pero que además se trataba de que la victima era un adolescente lo cual generaba una AGRAVANTE GENERICA. Una vez concluida la intervención de la Representación fiscal se le concede el derecho de palabra a esta Representación técnica en la cual manifestamos que esta imputación que el Ministerio Público pretendía hacer el día de hoy ya fue realizada en sede Fiscal específicamente en fecha 27/08/2014. Que el ministerio Público había solicitado orden de aprehensión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Causa TP01-P-2015-15707 E INDICA UNA SERIE DE ELEMENTOS DE CONVICCION que sustentaban dicha solicitud para que ese Juzgado la acordara, pero que no debería haber sido solicitada ante este organo jurisdiccional si no ante este honorable juzgado por ser el que emitio el primer acto de investigación que nuestro defendido no había presentado una conducta contumaz y además era una persona localizable por ser funcionario de la policia Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo en síntesis que se evidenciaba que nuestro representado se encontraba a derecho y por lo tanto no existia peligro de fuga ni de obstaculización solicitábamos se acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez concluida la intervención de la defensa técnica el Tribunal al momento de emitir su decisión indico de forma expresa lo siguiente [“El Tribunal observa que si bien la defensa ha manifestado que el comportamiento de su defendido siempre ha sido la de someterse voluntariamente al proceso no ha demostrado una conducta contumaz considera esta juzgadora que el alegato esgrimido por la defensa no es suficiente para estimar que se encuentre desvirtuada los extremos del articulo 236 del COPP. Es necesario analizar las exigencias legales para decidir el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o si por el contrario se considera procedente su sustitución por una media menos gravosa a la privación de libertad. Este Tribunal a los fines de dictar un pronunciamiento considera procedente hacer las siguientes consideraciones previas se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 11-05-2015 por el Juzgado de control N 01 tal y como se evidencia de autos sobre la base de los siguientes elementos de convicción” ]
Igualmente indicó el Tribunal se ha acreditado la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor o participe del hecho punible de los delitos imputados, delitos que atentan contra varios bienes jurídicos dentro de los cuales esta el más preciado de las personas como es el derecho a la vida, así como la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como puede observarse en el presente caso tenemos una investigación iniciada por la Fiscalia 9 del Ministerio Público y en la cual una vez recabados ciertos elementos de convicción procede el titular de la acción penal a solicitarle a nuestro defendido la designación de un defensor de confianza todo ello a los fines de celebrar por ante ese despacho fiscal lo que nuestra doctrina patria ha denominado el ACTO FORMAL DE IMPUTACION el cual se materializo en fecha 27 08-14 y es en dicho acto donde la misma fiscal novena procede a imponer formalmente a nuestro patrocinado de los hechos por los cuales lo investiga, asi como cada uno de los elementos de convicción que hasta ese momento había recabado en su contra y procede a imputarle los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE CON AGRAVANTE GENERIA ante ese llamado que le efectuara el director de la investigación nuestro defendido acata de forma voluntaria dicho llamado. Por lo que la Fiscalia continua con la investigación llevada. Pasado un mes es nuevamente citado por la fiscalia en compañía de sus defensores de confianza a os fines de que rinda declaración en sede fiscal por lo que dicho imputado asiste nuevamente a dicho llamado.
AsÍ las cosas transcurren nueve meses desde que fue formalmente imputado es decir desde su individualización tal y como lo ordena el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y es cuando de FORMA TEMERARIA en fecha 08-05-2015 la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, envia oficio Nº 21-F09-1321-2015 con sus correspondientes recaudos ante el JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL solicitando ORDEN DE PRIVACION DE LIBERTAD contra nuestro defendido ya que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo esta incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERAODR INMEDIATO USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA RBV Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE CON LA AGRAVANTE GENERICA POR SER UN ADOLESCENTE. Este oficio y sus recaudos son recibidos en esta misma fecha en el Circuito Judicial penal y le es asignado el N TP01-P-2015-15707 correspondiéndole conocer de esa solicitud al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRUCIUTO JUDICIAL PENAL.
(Omissis)
Por lo que al efectuarse nuevamente una Audiencia Oral por Orden de Aprehensión, en contra de nuestro patrocinado, considerarnos que se está frente a una flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y lo más importante al Principio de Afirmación de Libertad consagrado en nuestra normativa adjetiva legal vigente, situación que conlleva a un estado de indefensión procesal ya que no se sabe a ciencia cierta sobre la base de que imputación nuestro defendido ejercerá su defensa, ya que desde que fue inicialmente imputado hasta la fecha en que fue ordenada su aprehensión no existió ni siquiera un solo elemento que permitiera al Tribunal presumir la obstaculización del normal desarrollo de la investigación llevada por causa de nuestro patrocinado, por lo tanto no entendemos de donde extrajo el a-quo el razonamiento lógico para determinar que en la presente causa existía peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que lo único que motivó la ratificación del mantenimiento de la medida de coercion personal fue nuevamente EL SEGUNDO ACTO DE IMPUTACION pero lo mas grave es el hecho de que la jueza que regenta el tribunal Sexto de Control indica en su parte motiva que la defensa tiene toda la razón en cuanto a que nuestro cliente se encontraba a derecho y que no existía una conducta contumaz frente al proceso sin embargo decide mantener la referida medida sin ningun tipo de razonamiento logico limitando a copiar de forma textual los elementos de convicción que a eran conocidos por nuestro defendido desde hace un año atrás siendo evidente la falta de motivación y contradicción en la decisión dictada a-quo, situación que repetimos es violatoria al principio de afirmación de libertad por cuanto la medida de privación de libertad causa un gravamen irreparable a la situación procesal del mismo, ya que de la noche a la mañana se le solicita una orden de aprehensión cuando dicho ciudadano se encontraba sometido a la investigación llevada por el Titular de la Acción Penal.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION
Por su parte, los abogados Alejandro Méndez Mijares, Julio Cesar Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, adscritos a la Fiscalía Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y los abogado Daniel José Quevedo Gudiño, Yaneth Palomino Carrillo y María Cristina Pujol Pérez, Fiscales Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de julio de 2015, presentan escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, señalando:
“…
El día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano Raidy Oneiber Terán Lugo, en vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luis, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para el cual la ciudadana MARIA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del hoy occiso y del ciudadano mencionado, en virtud que no logra calmar la situación ni separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin de que los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas: Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8386V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J55116Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial, los hermanos que se encontraban peleando se dispersaron introduciéndose el adolescente J.J.C.L. en el comedor de ancianos del lugar el cual está ubicado en la casa de la ciudadana Minan Josefina Gil Pacheco, en el sector Kilómetro 12, calle principal, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a la mayoría de las personas allí presente que observaban los hechos, se retiran del lugar siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual está resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando al adolescente, cual era su nombre, una vez que responde que su nombre era JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, contestando que no tiene apodo y les pide a los funcionarios que no lo maten, les refiere que no estaba armado y se levanta la camisa para hacerles ver que no poseía ningún tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano Pablo Ramón Morillo, que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican nuevamente al ciudadano Pablo Ramón que saliera porque eso era un procedimiento policial, luego este último ciudadano procede a caminar pocos metros para salir y de inmediato se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden PX8379V, tal y como quedara demostrado con la experticia de Comparación Balística, hiriendo de muerte al adolescente J.J.C.L., logrando impactarlo en dos ocasiones, una en el pecho y el otro en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial ni para terceros; mientras que los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución de la Víctima de marras, reforzando de esta manera la conducta del funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, tanto así que el ciudadano PABLO RAMON al voltear a ver para el lugar donde estaba la víctima, ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERC llevaban hacia afuera de la casa al adolescente, cargado de pies y manos.
El ciudadano PABLO RAMON al ver esta situación se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se han logrado identificar, saltaron la pared de la cerca para ingresar al patio traseros de la casa el primero de estos funcionarios sacó un (01) arma de fuego tipo revólver, de color pIata calibre 38 sin marca ni serial ni modelo aparente con masa de seis alveolos, con empañadura de color negro provista con una cinta adhesiva de color marrón y la lanzo entre el baño y un cerro de basura del lugar de los hechos, haciendo ver que ésta arma la portaba e! adolescente, hoy víctima y otro funcionario que iba detrás del funcionario que la lanzó el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenía esa arma.
Posteriormente, el hoy occiso es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso; de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó heridas de arma de fuego, Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje ambas con orificios de salida, las cuales producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago, intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y excoraciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego. La herida del abdomen tiene un trayecto intraorgánico de arriba a abajo de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y la herida del tórax también fue de arriba a abajo y de adelante hacia atrás con un ángulo completamente distinta a la primera herida por cuanto fue de derecha a izquierda. Destaca poderosamente la atención que el adolescente medía un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mt) y una de las heridas fue en el tórax de arriba a abajo. Las conchas encontradas por los funcionarios del CICPC fue a una distancia de dos metros con respecto a la sangre del adolescente o sitio donde se encontraba este y detrás de sólo se encontraba, a un metro (1 mt) de distancia, la pared del bahareque o cerca de la casa.
Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO, OFICIAL JAVIER CHINCHILLA, OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014 en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo contenido en la realidad indicando en ella que la actuación se realizo con motivo de una llamada que realizo un sujeto por identificar, quien señalo que en el kilómetro 12 de la parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio la Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del suceso por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión para el uso de sus armas orgánicas, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación policial, es decir, justificar el asesinato que cometieron.
(…)
PRIMERO Esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado a-quo es la correcta, por cuanto en primer termino fue debidamente fundada, adicionalmente la Defensa no indicó fundamento de hecho alguno que pueda exculpar o/y de manera alguna justificar las acciones realizadas por los imputados ya identificados, limitándose el mencionado profesional del derecho a denunciar violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por no cumplir supuestamente el Juzgador con los parámetros señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Recurrido fundamento su decisión invocando la magnitud del daño causado, Violación de Derechos Humanos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, hoy Imputados han destruido, modificado y falsificado elementos de convicción así como el temor que en su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del estado influyan sobre testigos, victimas y o expertos nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos y sanción en los artículo 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal (circunstancias de extrema necesidad y urgencia).
SEGUNDO: Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados, actuaron en su condición de Funcionario Policiales adscritos a la Policía del Municipio La Ceiba, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N°3421, expediente 03-1844, indica que:
Los delitos contra los derechos humanos y de ¡esa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.
TERCERO: Efectivamente los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, la cual “se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”.
CUARTO: Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Imputados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a la Víctima de marras.
QUINTO: Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (resaltado nuestro).
Razón por la cual, esta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: … “lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos” ... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos.
SEXTO: Todas las Circunstancias supra mencionadas fueron aportadas en su debida oportunidad por estas Representaciones Fiscales, las cuales fueron debidamente documentadas, estudiadas y aceptadas por el Juzgado a quo como causas de extrema necesidad y urgencia, igualmente, indicó acertadamente en su dispositiva otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados, se les señaló por tener presuntamente su responsabilidad penal comprometida en la participación de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° deI Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L , 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su recurso en considerar contrario a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que su defendido YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, se había puesto a derecho por la investigación iniciada, siendo imputado en sede fiscal en fecha 27 de agosto de 2014, previo nombramiento, aceptación y juramentación de Abogado de Confianza para el ejercicio de su defensa, tramitado ante el Tribunal Sexto de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y temerariamente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad Juez ante el Tribunal, recayendo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó lo solicitado, librando orden de detención, y una vez aprehendido se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia referido, siendo imputado nuevamente, estimando en primer lugar que no se hacía provente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad porque ya estaba a derecho y no se verificaba el peligro de fuga ni de obstaculización, además que la orden de Detención debió ser tramitada ante el Tribunal Sexto que ya tenía el conocimiento previo de la causa, sumado a que se genera un estado de indefensión al no saber de cual de las dos imputaciones se va a defender.

Visto el motivo de apelación, analizado el auto recurrido y las demás actuaciones, se observa en primer lugar que el hecho de haber sido imputado en libertad ante la sede fiscal, no excluye la posibilidad del Ministerio Público de solicitar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando estime que se cumplen con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dada la entidad de la investigación por la que es procesado el ciudadano JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, al imputársele que, siendo funcionario policial, en un procedimiento conjuntamente con otros funcionarios, dan muerte a un adolescente, levantando actuaciones para simular un enfrentamiento, circunstancia que debe tomarse en contexto, resaltando esta Alzada que si bien señala la defensa que hay dos actos de imputación formal de su defendido (en el que se le establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado y se verifica el derecho a la defensa), no se observa un estado de indefensión, al no señalar la defensa, ni verificarse a la fecha, en que son disímiles ambas imputaciones como para generar el gravamen denunciado, en el que haya afectación al derecho de nombrar abogado, estar enterado y entendido de la investigación iniciada en su contra y demás derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Además de ello se observa que el hecho de que la Privación Judicial preventiva fue decretada, previa solicitud fiscal, por un Tribunal de Control distinto al que tramitó el nombramiento, aceptación y juramentación del abogado de confianza designado por el imputado, no deslegitima la cautela decretada, toda vez que todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, son Tribunales de Primera Instancia con competencia material y funcional para resolver la solicitud de la cautela planteada, sumado a que, en definitiva es ante el Tribunal Sexto de Control ante quien se celebra la audiencia de presentación por aprehensión del imputado, en donde la defensa opone la previa imputación y la ausencia de contumacia de su defendido, resolviendo la jueza que tal circunstancia previa no excluye la necesidad del decreto de la cautela privativa de libertad, ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando en su texto:
“… por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, la presunción fundada de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible cuya pena supera con creces el quantum de los diez años. La magnitud del daño causado al tratarse de un hecho que vulnera varios bienes jurídicos protegidos, siendo uno de ellos, el más preciado de todos como es el derecho a la vida, de igual modo se observa la presunción fundada de peligro de obstaculización ya que el imputado siendo funcionario policial estando en libertad pudiere influir las víctimas indirectas y en los testigos para que se comporten de manera reticente durante el presente proceso penal, poniendo en peligro la investigación, de conformidad con el Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En efecto, destacando esta Alzada la Naturaleza de la investigación y su trascendencia por la Violación de Derechos Humanos que se denuncia, hace emerger el periculum libertatis, resaltando no sólo la cualidad de funcionario que representa y compromete al Estado Venezolano, sino que es imputado el hecho en el marco de una actuación policial, no sólo por la muerte imputada si no por la simulación de hecho punible también objeto de investigación, que no se puede desconocer y dar el alcance que la entidad exige, que no se excluye en este caso, por el hecho de haber comparecido ante al Sede Fiscal.
Por lo que se concluye que no le asiste la razón a la defensa, al no verificarse las lesiones denunciadas, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000264, interpuesto por los Defensores privados, abogados LUIS DELFÍN BUSTOS y KENNY PAREDES CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2015 , por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de Noviembre de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Elsa Román Dr. Richard Pepe Villegas Jueza (s) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria