REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020685
ASUNTO : TP01-R-2015-000404
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE LUIS LUQUE CARILLO, Defensor Publico Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y quien suscribe en este acto la Abg. SILVIA LEON, defensora Pública Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020686, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue el ciudadano HECTOR ENRIQUE SIMANCAS ALBARRAN, DILSO GREGORIO BALZA RANGEL por el delito de por el delito de por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el Art. 264 de la ley Lopnna por el siguiente hecho en fecha 1-09-2015 señalados en el acta policial… TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano (s) HECTOR ENRIQUE SIMANCAS ALBARRAN y DILSO GREGORIO BALZA RANGEL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor de los hechos investigados , como lo son: acta policial, objetos incautados, la denuncia de la victima
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que
Primero:
En fecha 05 de Agosto de 2015, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de las presuntos hechos ocurridos el 03 de Agosto de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 03 de Agosto de 2015 como, “.ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde se encontraba un grupo de personas, para que pudiesen dar fe sobre la actuación de los funcionarios aprehensores y si efectivamente se le incauto algún objeto de interés criminalistico relacionado con el hecho y que fuese propiedad de la supuesta víctima.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni ¡uris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para COnsiderar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL era el autor o participe en el hecho, no existe por parte del Ministerio Publico una individualización de la acción ejercida por mi representante, para que pudiese determinar que mi representado en realidad se encontraba en compañía de un adolescente como se hizo en la Audiencia de Flagrancia, no entendiéndose por parte de esta defensa como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 12, 22 y 32 del articulo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Propio y que el mismo se encontraba cometiendo dicho hecho en compañía de un adolescente; si el Juez Segundo de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, el cual en la Audiencia de presentación efectuada el día 02 de septiembre fue claro y preciso cuando manifestó “...yo venía del trabajo y venia en la buseta del edifica (sic> cuando iba a 2 cuadras me agarra una patrulla y yo ¡va (sic) sola a las 8 de la mañana y me llevaron al cornando.”
- “...el funcionario puso que yo anda (sic) con los (sic) el adolescente y el otro imputado no los conozco y me agarraron solo...” tras esta declaración, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (lo dubio pro reo>. Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
Con la declaración de la víctima se presume la perpetración de un hecho punible pero no la responsabilidad penal de mí defendido.
La defensa considera que en ningún momento se puede presumir que mi defendido es el autor de los hechos que se le precalificaron en la Audiencia de Flagrancia, por la simple declaración de la presunta víctima y el acta policial, las cuales no determina que mí representado era el participe de los delitos que les fueron precalificados
En ningún momento el Juez A Quo motiva de manera alguna su decisión, mediante alguna mínima actividad probatoria, para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera: En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configura los hecho con ninguno de los supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar en las actuaciones específicamente en los dos únicos elemento presentado por la fiscalía, acta policial y denuncia de la víctima, las cuales no presentan una secuencia en el tiempo que puedan relacionar y determinar que mi representando es el autor del hecho por el cual se le esta investigando, y así mismo de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de los funcionarios los cuales indicaron que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. Esto quiere decir que no le fue encontrado en su poder ni el supuesto bien jurídico sustraído a la víctima ni ningún arma, instrumento u objeto, mal podría el juzgador encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute, armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho, tomando el juzgador como único elemento la denuncia de la víctima. Es por lo que a todas luces esta defensa hace mención que no existió ningún elemento para encuadrar una detención en flagrancia, por cuanto no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada adminiculada so suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente? que se le atribuyen y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido los delitos por los cuales la vindicta publica solicita la medida privativa de libertad; si el Juez Segundo de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados, no hubiese decidido de la manera que hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL, titular de la cédula de identidad W 19102918, tiene una residencia fija determinada en el Baño Motatan sector Los Bañitos a 3 cuadras de la Fabrica de Agua Mineral San Rafael, casa SIN color blanca con rejas negras, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de lOS derechos más fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así corno, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes Defensor Público Penal Abogado Jorge Luque y Defensora Pública Auxiliar Abogada Silvia León señalan no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se evidencia del procedimiento realizado que no se contó con testigos para dar fe de su actuación, aun cuando fue detenido en un sitio donde había un grupo de personas que no existe una individualización de la acción ejercida por su representado, señala además que no se cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se fundamenta la misma; alega también la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización, debido a que su defendido posee arraigo en el estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, y solicita se revoque la misma acordándose su libertad plena o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 01 de Septiembre de 2015, siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente P.P.O.P., a una cuadra más abajo de la Estación de Servicio de Cobrapsa, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, cuando de pronto se me acercaron tres ciudadanos HECTOR ENRIQUE SIMANCAS ALBARRAN, DILSO GREGORIO BALZA RANGEL (Imputados de Actas) y el Adolescente KEN YACSON LAGUNA VILORIA, diciéndole que les diera mi dinero, luego de forma apresurada empezaron a pedirme su teléfono celular con las siguientes características: de color negro con amarillo, marca SAMSUNG, modelo GT-B3210, SERIAL DE IMEI N° 358633/03/182643/7, con una bateria de color negro de la marca HUAWEY, el cual terna la victima en las manos y asi mismo el adolescente KEN YACSON LAGUNA VILORIA se metió su mano debajo de la franela y le decía que si no se lo daba le daba un tiro, luego procede la víctima en vista de la amenaza a entregarle al ciudadano DILSO GREGORIO BALZA RANGEL (Imputado de Actas) su teléfono celular y se van bajando por la avenida bolívar, fue cuando repentinamente iba bajando una patrulla de la policía, con una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (FAPET) JUAN CARLOS BARRETO, OFICIAL (FAPET) ALFREDO MORENO, OFICIAL (FAPET) IMEL CAMACHO y OFICIAL (FAPET) JONATHAN PISANNI, adscritos a la Estación Policial Nro. 2.1 Valera del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al momento un señor los paro y les dijo a le habían robado el teléfono celular a la Adolescente P.P.O.P., es cuando se les acerco y les informo los hechos, los funcionarios policiales le dijeron que se montara en la patrulla para ir a buscarlos, encontrando a los ciudadanos al frente de un local llamado Juana La Avanzadora, ubicada en la Avenida Bolívar, Municipio Valera del estado Trujillo, notificándole que le realizarían una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano DILSO GREGORIO BALZA RANGEL, un teléfono celular de color negro con amarillo, al Ciudadano HECTOR ENRIQUE SIMANCAS ALBARRAN y al adolescente ciudadano KEN YACSON LAGUNA VILORIA, no se incauto ningún objeto, luego se apersona la adolescente P.P.O.P. la misma informa que el teléfono incautado era de su pertenencia y que los ciudadanos la habían despojado del mismo, donde señalo al adolescente KEN YACSON LAGUNA VILORIA quien la amenazo ocultando su mano debajo de la franela con darle un disparo, procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlos de manera preventiva en estado de flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los planteamientos que hace la Defensa recurrente observa esta Alzada que la razón no le acompaña en virtud que el Juzgador a quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad se basó en el Acta Policial que da cuenta de la aprehensión, en los objetos incautados siendo que al ciudadano DILSO GREGORIO BLAZA RANGEL le fue conseguido en su poder el teléfono negro con amarillo que le había sido desojado a la víctima adolescente, fundándose además en la declaración de la víctima quien al llegar al lugar de la aprehensión reconoció el teléfono como suyo y a las personas detenidas como las que bajo amenaza de hacerle un disparo le quitaron su teléfono.
Señala la Defensa recurrente que para el momento de la aprehensión no se llevaron los testigos de rigor para dar fe de la actuación policial, en este sentido es necesario dejar señalado que la detención de los ciudadanos hoy investigados, según el acta policial, se produjo una vez cometido el hecho y en un recorrido que hizo la autoridad policial con un testigo del delito, quien fue precisamente la persona que reconoció a los hoy aprendidos como las personas que momentos antes le habían quitado bajo amenaza a la víctima adolescente de su teléfono. Estas circunstancias revisten este procedimiento de legalidad pues la forma misma en que ocurre el hecho, la búsqueda de los autores del delito, el haberlos encontrado cerca del lugar del suceso, le da visos de realidad a los mismos, sumándose además que le fue halado al investigado precisamente el teléfono robado y lo reconoció la víctima como uno de los autores del robo.
La motivación en las decisiones de presentación de imputado, no son tan exigentes como pretende el recurrente, pues no se trata de una sentencia definitiva, basta con fundar las decisiones en los pocos elementos recabados en los primeros actos de investigación, luego corresponderá a la Defensa intervenir activamente en el proceso a los fines de llevar su tesis del caso, proponer las diligencias de investigación que estime pertinentes para sostenerla, pero en principio solo corresponde determinar si la detención fue en flagrancia, en este caso efectivamente lo fue; determinar el procedimiento a seguir: en este caso procedimiento ordinario y resolver sobre la situación de libertad del aprehendido. Todos estos aspectos fueron cubiertos por el a quo en su decisión.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE LUIS LUQUE CARILLO, Defensor Publico Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y quien suscribe en este acto la Abg. SILVIA LEON, defensora Pública Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano DILSON GREGORIO BALZA RANGEL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020686, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue el ciudadano HECTOR ENRIQUE SIMANCAS ALBARRAN, DILSO GREGORIO BALZA RANGEL por el delito de por el delito de por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el Art. 264 de la ley Lopnna por el siguiente hecho en fecha 1-09-2015 señalados en el acta policial… TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano (s) HECTOR ENRIQUE SIMANCAS ALBARRAN y DILSO GREGORIO BALZA RANGEL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor de los hechos investigados , como lo son: acta policial, objetos incautados, la denuncia de la victima
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria