REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020285
ASUNTO : TP01-R-2015-000366

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ARLEY JOSE VALERA TERAN, Defensor Público Auxiliar Undécimo, en representación del ciudadano ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.401.180.
Fiscalía: II del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17-08-2015 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, con las agravantes establecidas en los cardinales 3 y 8 del artículo 453 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000366, interpuesto por el abogado ARLEY JOSE VALERA TERAN, Defensor Público Auxiliar Undécimo designado al ciudadano ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, contra la decisión dictada en la Causa Principal alfanumérico TP01-R-2015-000366, de fecha 17-08-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 04-11-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado ARLEY JOSE VALERA TERAN, Público Auxiliar Undécimo, actuando en la causa seguida al ciudadano ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal, exponiendo:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de agosto de 2015, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, en los siguientes términos:
“…En relación con la medida solicitada por el Ministerio Publico, se aprecia que la medida solicitada es proporcional al daño causado, asimismo presenta conducta predelictual observando que cursa causa ante el Tribunal de Control N° 02, causa TPO1P2015-0i9O32 por el delito de HURTO SIMPLE Y TP0I- P-2015-017978 por el delito de HURTO CALIFICADO por el Tribunal de Control N” 06 por lo que se decreta medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano designándose como sitio de reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo.”.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de agosto de 2015 en contra del ciudadano: ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ.
Ahora bien, tornando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, tenemos lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “… El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son. 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basándose en el hecho de que el delito imputado al ciudadano: ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ es proporcional al daño causado, aunado a que presenta conducta predelictual, sin siquiera tomarse el tiempo para establecer si mi defendido pudiera o no sustraerse del proceso o de alguna manera obstruir la investigación, lo que considera esta Defensa, el ciudadano, tiene arraigo en el país, tal corno se evidencia de a dirección suministrada al Tribunal al momento en que fue identificado, hecho del cual se dejó constancia en el Acta, aunado que en el delito de hurto no existe violencia contra la víctima.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
(Omissis)
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislacion como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y el que nos ocupa versa sobre un delito en el cual no existe violencia en contra de las personas, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 17 de agosto de 2015 del ciudadano ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta demostrado por su domicilio sumado a la ausencia de violencia contra las personas en el delito de hurto, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 y .8 del Código Penal, al momento de calificar la flagrancia, señala que el imputado es detenido por los funcionarios policiales, al ser informados por trabajadores del hotel gallego del hurto a un huésped de un bolso color negro.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“En relación con la medida solicitada por el Ministerio Público, se aprecia que la medida solicitada es proporcional al daño causado, asimismo presenta conducta predelictual observando que cursa causa ante el Tribunal de Control N° 02, causa TP01P-2015-019032 por el delito de HURTO SIMPLE Y TP01-P-2015-017978 por el delito de HURTO CALIFICADO por el Tribunal de Control N° 06, por lo que se decreta medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de HURTO con DOS AGRAVANTES, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la conducta predelictual por delitos contra la propiedad que presenta, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARLEY JOSÉ VALERA TERAN, Defensor Público designado al ciudadano ANDRES ELOY TORREALBA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-020285, que se le sigue por el delito HURTO CALIFICADO, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria