REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020679
ASUNTO : TP01-R-2015-000403


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abs. JORGE LUIS LUQUE CARRILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y suscrito por la Abg. SILVIA LEON, defensora Pública Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Septiembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “..EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA SALAS, JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS… de la precalificación jurídica atribuida como es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionando en el artículo 415 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MATOS CALDERAS de la precalificación jurídica atribuida como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Se decreta a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MATOS CALDERAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242. 1 del COPP, y en cuanto al ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS se decreta la Medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP...”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abs. JORGE LUIS LUQUE CARRILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y suscrito por la Abg. SILVIA LEON, defensora Pública Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS, contra la decisión dictada en fecha 03-09-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Primero:
En fecha 02 de Septiembre de 2015, y por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 31 de Agosto de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCINALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 31 de Agosto de 2015 como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentando que se encuentran llenos los extremos legales, ya que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde se encontraba un grupo de personas, para que pudiesen dar fe sobre la actuación de los funcionarios aprehensores y si efectivamente se le incautó algún objeto de interés criminalístico relacionado con el hecho y que fuese propiedad de la supuesta víctima.

Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS era el autor o participe en el hecho, no existe por parte del Ministerio Publico una individualización de la acción ejercida por mi representante, para que pudiese determinar como se hizo en la Audiencia de Flagrancia, no entendiéndose por parte de esta defensa como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 12, 22 y 32 del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

El Jueza de Control N° 02 en ningún momento motiva de manera alguna su decisión. mediante alguna mínima actividad probatoria, para lo cual esta defensa analiza de la siguiente manera: En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta defensa se opone a la misma por considerar que no se configura los hecho con ninguno de los supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar en las actuaciones específicamente en los dos únicos elemento presentado por la fiscalía, acta policial y denuncia de la víctima, las cuales no presentan una secuencia en el tiempo que puedan relacionar y determinar que mi representando es el autor del hecho por el cual se le esta investigando, y así mismo de manera inequívoca señalan que al momento de practicar la inspección de persona por parte de los funcionarios los cuales indicaron que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. Esto quiere decir que no le fue encontrado en su poder ni el supuesto bien jurídico sustraído a la victima ni ningún arma, instrumento u objeto, mal podría el juzgador encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute, armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho, tomando el juzgador como único elemento la denuncia de la víctima. Es por lo que a todas luces esta defensa hace mención que no existió ningún elemento para encuadrar una detención en flagrancia, por cuanto no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante.
Por otro lado, la presunta víctima en su denuncia manifiesta que “...unos sujetos a bordo de una moto de color rojo le hablan disparado logrando agredirlo en el muslo de la pierna Izquierda. .“ dicha declaración es muy clara y precisa al hacer referencia a “UNOS SUJETOS” no existiendo un señalamiento directo sobre mi representado como el autor del supuesto disparo que le ocasiona la lesión en la pierna, es por lo que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES precalificado por el Ministerio Publico en la Audiencia de Flagrancia no le puede ser acreditada a mi defendido no existe una individualización de la acción, y mucho menos se puede determinar que es el autor del delito de ROBO AGRAVADO. El acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico, que pueda determinar que mi representado fue el presunto autor de los delitos precalificados, como se puede observar en el acta policial en el momento de practicar la inspección de persona no se le incauto ningún objeto perteneciente a la supuesta víctima, ni ningún tipo de arma, mal podría el juzgador encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto. - es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, que se le atribuyen y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mi Defendido en ningún momento ha cometido los delitos por los cuales la vindicta publica solicita la medida privativa de libertad; si el Juez Segundo de Control hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados, no hubiese decidido de la manera que hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado ia comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS titular de la cédula de identidad N° 19.644.694, tiene una residencia fija determinada en el SECTOR EL FILO, CASA S/N, PARROQUIA CARVAJAL, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, a esto es. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre 9 evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un actor, concreto de investigación,
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N 151, Exp. N 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto se señala que los juzgadores están obligados a expresai suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de lo Sala Penal, ¡as portes tienen derecho a conocer la rozones que justifican lo medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para as ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venetuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...” ((fr s.S.C n°150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “ (Sentencia N 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutelo judicial efectivo consagrados en los artículos 49 y 26 de lo Constitución de lo republica Bolivariano de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todos las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.”
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 458 del Código Penal de ROBO AGRAVADO previsto y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cal fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem. ..”



SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal SILVIA LEON, cuestiona el fallo de la primera instancia penal argumentando que el a-quo no explico las razones por las cuales decreto la flagrancia y la correspondiente medida privativa de libertad, al verificarse que no existen testigos ni objetos que lo relacionen a su defendido con los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En la decisión impugnada el Juez de Control reseño lo siguiente:
“…El Tribunal luego de haber revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída las exposiciones de las partes hace las siguientes CONSIDERACIONES: En esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según acta policial de fecha 31-08-2015 donde señala que fueron aprehendidos en flagrancia, esta circunstancia encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, al haber sido detenidos a poco tiempo de la ocurrencia del hecho, con elementos que hacen inferir que son los presuntos autores del hecho atribuido, por lo que así es calificado por el Juez de Control que decide, razones por la cuales se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público de los imputados ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal..”

De lo anotado se concluye que el a-quo, narrados los hechos por el Ministerio Publico, los trasladó al tipo penal previsto en la ley, calificándolos como Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, situación jurídica que lo conduce al decreto de la medida privativa de libertad, por haberse realizado la aprehensión en flagrancia, a poco de haberse cometido el Robo y las Lesiones Personales, delitos que afectan varios derechos fundamentales de las personas, entre los que destaca el derecho a la vida, la libertad y el de la protección al patrimonio, cuyas penas superan los diez años activando el peligro de fuga de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los hechos narrados por el Ministerio Publico y, corroborados con el acta policial puede afirmarse que el Juez de Control si tuvo para esta fase preparatoria los elementos de convicción necesarios para el decreto de la medida privativa de libertad, si afectar el derecho fundamental a la libertad personal ni la presunción de inocencia, solo se esta en la fase iniciación procesal para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario una sentencia condenatoria producto de un juicio oral y publico con todas las garantías procesales. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abs. JORGE LUIS LUQUE CARRILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y suscrito por la Abg. SILVIA LEON, defensora Pública Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA SALAS, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Septiembre de 2015, por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria