REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020679
ASUNTO : TP01-R-2015-000407

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada AÍDA PIÑA, de libre ejercicio, actuando en su condición de Defensora designado por el ciudadano LUÍS JOSÉ MENDOZA SALAS.
Fiscal: FISCALIA III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 03-09-2015, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, decretó la Medida de Detención Domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01R-2015-000407, interpuesto por la abogada Aida Piña, actuando con el carácter de Defensora Privada, en el asunto principal alfanumérico TP01-R-2015-000407, seguido al ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, contra la decisión dictada en fecha 03-09-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-10-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 02-11-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada AIDA PIÑA, actuando con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“….PRIMERO: La detención de mi representado viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna persona podrá ser detenida o presa, sin orden judicial mediante, a menos que sea detenida en situación de flagrancia.
Contra mi cliente no ha sido librada ninguna orden judicial de detención, por lo que solamente puede detenérsele si se le sorprendiere en flagrancia.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se verifica que, conforme a la declaración de la propia víctima, la detención de mi amparado ocurre, dos (2) horas luego de que alguien se metiera a su casa y le quitara violentamente un anillo.
Esto se verifica concordando las horas que indica la víctima en su denuncia, QUE POR LO DEMÁS ES LO ÚNICO QUE OBRA EN AUTOS INCRIMINANDO A MI REPRESENTADO, cuando dice que los ladrones le atacaron a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), luego de lo cual se repuso, llamó a la policía, después, no conforme con esto, fue a la estación policial número 2, salieron a buscar a los ladrones, atropelló la moto en la que iba mi cliente, y después de detenerlos, fueron a la estación policial de Carvajal a poner la denuncia, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
Si se entiende que, conforme a la Ley, el traslado de los detenidos a la estación policial se hace de manera inmediata, es claro que su detención ocurrió más cerca de las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) que de la hora de la agresión sufrida por la víctima.
Es decir, que la detención no fue flagrante, a pesar de que así lo declaró el juez en la recurrida, ya que la misma se produjo pasadas entre dos (2) horas y dos horas y quince minutos (2:15 hrs.) luego del ataque, y ninguna de las hipótesis de flagrancia contempla esta situación.
Por tanto, mi cliente nunca pudo ser detenido en flagrancia y por ello, su detención fue ilegal, por lo que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control nunca debió legitimar lo que nació ilegal, por lo que su decisión debe anularse, lo que pido formalmente.
SEGUNDO: Al margen del asunto de la actualidad de la detención con el hecho, que es requisito fundamental de la flagrancia, ya que si no hay inmediatez entre la realización del delito y la captura, no hay flagrancia, la institución exige que el capturado sea detenido con elementos de interés criminalístico que señalen que él es autor o partícipe del hecho.
En este sentido, hay que destacar que mi cliente no fue capturado ni en posesión de herramientas relacionadas con el delito denunciado, ni en posesión de lo que denuncia la víctima le fue quitado.
Acerca de esto, conforme dice la víctima en su denuncia, los ladrones le atacaron a mano armada con un arma de fuego (de hecho, dice que le dieron un tiro). Sin embargo, consta que a mi representado NO le fue decomisada ninguna arma, así como tampoco se le decomisó ningún objeto que no fuera de su propiedad ni cuya posesión no pudiera justificar.
Igualmente, dice que le quitaron un anillo, y a mi amparado tampoco lo fue decomisado anillo alguno.
Como se observa, NO fue detenido en flagrancia mi cliente, ya que ni fue detenido de manera contemporánea con el hecho sufrido por la víctima, ni se le detuvo con lo robado, ni con el arma con la que supuestamente fue atacada la víctima ni, en fin, con ningún elemento de interés criminalístico que lo señale.
Por tanto, mal puede decirse, como lo hace la recurrida, que mi defendido fue detenido en flagrancia, ya que no fue así, y el fallo apelado debe revocarse. Así lo pido.
TERCERO: Siguiendo con el contenido de la denuncia de la víctima, el mismo señala que “tropezó” el vehículo en el que iban los supuestos ladrones, y que luego de ello.. “los sujetos…salieron corriendo, así mismo les señalé a los funcionarios que los sujetos que habían corrido eran los que me habían robado…”.
Ahora bien, Ciudadanos: Mi representado tiene una lesión en una de sus piernas, lo que le impide en absoluto moverse, como pudo verlo el Juez de la Causa, quien hizo la Audiencia de Presentación del Imputado en el Retén (calabozos) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo porque mi patrocinado no podía subir las escaleras que le llevan a la sala de audiencias natural del Tribunal (acerca de esto, dice el Tribunal en el acta de la audiencia que: “Se deja constancia que la presente audiencia se realiza en retén debido al estado de salud del Imputado”.
Como se observa entonces, ciudadanos, NO PUDO mi cliente ser una de las personas que atacaron a la víctima, ya que aquellas, de ser ciertamente quienes viajaban en la motocicleta “tropezada”, salieron c-o-r-r-i-e-n-d-o y se metieron a la casa en la que estaba mi cliente, quien por tener triple fractura en una de sus piernas, no puede ni siquiera caminar.
Y sin embargo, fue detenido por los policías aprehensores y presentado como reo flagrante, y calificada su detención como tal por el Juez de la Causa, cuando N-O P-U-E-D-E M-O-V-E-R-S-E.
Por esto, Ciudadanos Jueces, ya que es imposible que mi cliente haya salido corriendo hacia ninguna parte, porque nadie con su lesión puede ni siquiera caminar, y mucho menos correr, lo que dice la víctima hicieron los motorizados cuya moto él “tropezó”, luego de que la “tropezara”, es claro que su detención es írrita y debe ser revocada, lo que pido haga esta Corte.
CUARTO: En lo que atañe a la motivación de la recurrida, se puede observar que ella está absolutamente ausente, ya que aunque el Juez de la Causa dice en su fallo que:
…según acta policial de fecha 31-08-2015 donde señala que fueron aprehendidos en flagrancia, esta circunstancia encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, al haber sido detenidos a poco tiempo de la ocurrencia del hecho, con elementos que hacen inferir que son los presuntos autores de hecho atribuido, por lo que así es calificado por el Juez de Control que decide, razones por las cuales se decreta la aprehensión en flagrancia…
Al margen de lo tautológico de la afirmación, es claro que el Juez no dice cuáles son esos “elementos que hacen inferir que son los presuntos autores del hecho atribuido, por lo que no explica cuál es la hipótesis de flagrancia en la que se está.
En este sentido, debe destacarse que no basta que el Juez de la Causa diga algo como “esto es así porque a Mí me consta”, o “Esto pasa así porque consta en los autos”, o cualquiera de esas frases por el estilo que, por ser frases hechas, sirven para adornar un discurso, pero de ninguna forma para explicar qué es lo que incrimina a una persona.
Así, es obligatorio preguntarse: ¿Cuáles son esos elementos que le hicieron inferir al Juez que mi defendido es presunto autor del hecho atribuido? ¿Dónde constan esos elementos? ¿Quién los señala y por qué le merecen credibilidad?
La motivación, Ciudadanos Jueces, es una garantía constitucional, y es de tal magnitud, que es ella la que permite conocer al pueblo qué es lo que vio el Juez que le llevó a decidir como lo hizo. Qué es lo que ese señor notó de los autos que le asomó que el imputado puede ser autor o partícipe de un delito.
Por otra parte, es ella la que determina el ámbito del ejercicio de la defensa, ya que solamente conociendo lo que convenció al Juez Decisor, puede tratar de desvirtuarse, para afirmar la inocencia del imputado.
Cualquier otra cosa es un ejercicio esotérico de la defensa, en razón del cual el Defensor iría a ciegas a arremeter contra cualquier cosa que se parezca a aquello que convenció al Juez de la Causa, sin poder estar nunca seguro de ello, porque el Juez no lo dijo.
En síntesis, es la motivación la manera legal que tienen los Jueces de hacer conocer por qué decidieron como lo hicieron y no de otra manera.
En el caso de autos, el Juez de la Causa dice que en su opinión, mi defendido fue detenido poseyendo “elementos” (supongo que quiso decir objetos) que le hicieron inferir que mi amparado es presunto autor del hecho imputado.
Eso está muy bien.
Empero, no dice cuáles son esos “elementos” que le convencen.
¿Cómo podría la Defensa cuestionar la legalidad de esos “elementos” si no se nos dice cuáles son?
¿Cómo podría la Defensa verificar si realmente existen esos “elementos” en los autos, o son una invención del Juez?
¿Cómo podría la Defensa cuestionar el alcance probatorio y la validez del reconocimiento como prueba de esos “elementos”, si es que existen, si no dice el Juez de la Causa cuáles son?
Repito, Ciudadanos Jueces: La Motivación de la Sentencia es la institución procesal que nos permite conocer toooooodos esos pormenores que llevaron al Juez a decidir como lo hizo, y al mismo tiempo permite hacer efectiva la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, y en el fallo del que hoy recurro, está totalmente ausente esa motivación, de manera que no se puede saber ni cuáles son esos “elementos” que llevaron al Juez a creer que hay flagrancia en la detención de mi amparado, ni por qué les dio validez.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión judicial debe ser fundada, bajo pena de nulidad, mientras que en lo específico, el artículo 240 eiusdem dispone que el auto mediante el cual se decrete la detención de una persona debe ser motivado, por lo que todo auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que no esté fundado, es absolutamente nulo, por violar la garantía de la motivación.
Sobre esto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional… (Sentencia del 12 de agosto de 2002, recaída en el expediente número 02-0504)
La decisión citada es tan clara, Ciudadanos Jueces, que cualquier comentario sobra, y solamente basta cotejar el argumento del Juez de la Causa, con el contenido del fallo de la Sala Constitucional, para verificar la absoluta falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el mismo es absolutamente nulo, y pido que así se declare.
QUINTO: Siguiendo en lo atinente a la falta de motivación del fallo apelado, de su lectura se observa que en la misma no se indica el por qué de la calificación jurídica. Es decir, hace el Juez el procedimiento de adecuación típica, diciendo por qué considera que los delitos cuya comisión se da por comprobada son los de robo agravado y lesiones personales intencionales graves, y no otros delitos o, mejor, ningún delito.
No hace el Juez de la Recurrida ninguna consideración sobre los motivos que lo llevaron a considerar que son esos y no otros los tipos penales realizados por mi amparado.
En fin, que se desconoce cuáles son los elementos de autos que llevaron al Juez a la convicción típica.
Esto, sin duda, vulnera el derecho a la defensa, porque es imposible desacreditar o explicar una circunstancia cuya existencia se desconoce, y configura el vicio de inmotivación de la sentencia.
Por esto, el fallo debe ser anulado y mi cliente repuesto en la libertad que malamente se le quitó mediante un auto nulo y violador de las garantías constitucionales, como ha sido demostrado.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la Defensa recurrente denuncia en su apelación la no flagrancia en la aprehensión de su defendido, sumado a la inmotivación que a su juicio se verifica en el auto impugnado, al no haberse señalado los indicadores de la flagrancia y de la autoría de su representado en el delito de Robo Agravado imputado, quien conforme a las actuaciones no puede caminar por la lesión sufrida por el arrollamiento, por lo tanto no es el sujeto que conforme al acta salió corriendo, teniendo en cuenta que al momento de ser aprehendido no le fue incautado ningún objeto, sin que se verifique en la decisión el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tomando en cuenta la pena a imponer en el delito imputado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas las actuaciones se de la denuncia de la víctima y del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que el 31 de agosto de 2015, siendo la 1:15 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la víctima en su trabajo, cuando llegan dos personas en una moto preguntando por un supuesto vecino de nombre Gustavo, sacando una pistola y sin mediar palabra le dispara, impactándole en el muslo de la pierna izquierda, señalándole que era un atraco y que no se resistiera, despojándolo de un anillo de graduación que portaba, abordando la moto y yéndose los agresores vía a Carvajal. De seguidas la víctima recurre ante el Comando de Policía de Carvajal, y una vez enterados los funcionarios policiales se trasladan en la patrulla hacia el sitio, acompañándolo en su vehículo la víctima, ésta al ver transitando en la moto a los sujetos que momentos antes lo habían robado impacta con ella, cayéndose ambos de la moto, saliendo corriendo ambos, iniciándose persecución policial, observando que uno de los ciudadanos, que resulto ser LUIS JOSE MENDOZA SALAS, se quedo acostado en la entrada de la casa en mal estado de salud, siendo aprehendido, y seguidamente fueron aprehendidos otros dos sujetos, un hombre y una mujer, identificando la víctima al hombre como el otro que había actuado en el agravio, quien lo había despojado y disparado, y a la ciudadana le incautan el anillo de grado objeto de robo.
Frente a estos hechos, el Ministerio Público solicito la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS JOSÉ MENDOZA SALAS, calificando el hecho con el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Visto el hecho imputado y la solicitud fiscal, el Juez al momento de resolver la calificación flagrante de la detención por el Robo Agravado, expone:
“…En esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según acta policial de fecha 31-08-2015 donde señala que fueron aprehendidos en flagrancia, esta circunstancia encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, al haber sido detenidos a poco tiempo de la ocurrencia del hecho, con elementos que hacen inferir que son los presuntos autores del hecho atribuido, por lo que así es calificado por el Juez de Control que decide, razones por la cuales se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose además que la presentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público de los imputados ante el Juez de Control competente, fue hecha dentro de los parámetros regulados en los artículos 44 Constitucionales y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta subsumible en los delitos de: a los ciudadanos LUIS JOSE MENDOZA SALAS, de la precalificación jurídica atribuida como es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionando en el artículo 415 del Código Penal … ”
Observando que la flagrancia decretada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia establecida como último supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el ciudadano, conjuntamente con el otro que participó en el agravio y con una ciudadana que portaba el anillo reportado como robado, con identidad entre las personas que horas antes habían cometido el agravio, conforme a la denuncia interpuesta por la víctima directamente ofendida, resaltando que el argumento señalado por la defensa en relación a que a su defendido no le incautaron ningún objeto activo o pasivo del delito, destaca esta Alzada que debe tomarse en contexto el hecho imputado, objeto de investigación y la flagrancia imperfecta decretada, ya que tratándose del delito de Robo agravado las circunstancias se comunican entre los que participan en el agravio, al ser de naturaleza real y no personal.
En atención al argumento fundado en el que el detenido LUIS JOSÉ MENDOZA SALAS no pudo haber participado en el delito al no poder caminar por haber sido arrollado, se presenta también fuera de contexto ya que por el hecho de que al momento de celebrar la audiencia no pudiera caminar, no significa que no fue la persona que la víctima señala como coautor del robo agravado, a quien una vez que lo encuentra posterior al robo, impacta con la moto en la que se trasladaba, se cae, sale corriendo y es aprehendido en la entrada de la casa estando en mal estado de salud, por lo que es remitido a un centro hospitalario a los fines de curar sus heridas, por el contrario se verifica que la persona que estuvo en sala de audiencia fue uno de los sujetos aprehendidos en flagrancia conforme lo analizado ut supra, no verificándose el agravio denunciado por la defensa al haberse calificado conforme a derecho la detención del ciudadano, como control posterior de la detención realizada por el órgano policial, calificada en sede jurisdiccional y bajo lo supuestos de ley, con clara expresión de los fundamentos de hecho y derecho que el A quo estimó para su decreto.
En relación a la Detención Domiciliaria que a juicio de la defensa recurrente no fue decretada conforme a ley, esta Alzada observa que calificada por el A quo la flagrancia en la detención del ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALSAS, se establece, dado su carácter probatorio, los indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, determinados al momento de calificar la detención flagrante al comprender el hecho de que fue sorprendidos a poco de, en conjunto, y bajo la amenaza de arma de fuego, haber despojado de las pertenencias de la víctima, adecuándose entonces la conducta imputada por el Ministerio Público y objeto de investigación, al supuesto normativo que tipifica el delito de Robo Agravado.
Resalta esta Alzada el principio de no exhaustividad que caracteriza a este tipo de decisiones, en la que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio. En efecto, al haber calificado como flagrante la detención por el delito imputado, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto el A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del aprehendido en flagrancia, dada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación del A quo, ya que tratándose uno del delito de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer que genera periculum libertatis, sumado a la magnitud del daño causado, que se encuentra verificado atendiendo a la naturaleza violenta del robo que atenta contra bienes jurídicos como la integridad física y la propiedad de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de ello el juzgador a los fines de determinar el grado de las lesiones y la necesidad de asistencia médica acuerda la detención domiciliaria, conforme lo establece el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la cautela decretada por el Juez, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000407, interpuesto por la abogada AIDA PIÑA, Defensora designada por el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03-09-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.-
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria