REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021508
ASUNTO : TP01-R-2015-000469
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada ARELYS F HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Décimo, actuando en representación del ciudadano: RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.252.860.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015, mediante la cual, calificada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.... ”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000469, contra la decisión de fecha 05-10-15, publicada en fecha 07/10/2015, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública, abogada ARELYS. F HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-15 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“ (…)
Recurro de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015 y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se realizo la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hecho no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción para atribuírselos a mi defendido, mas aun cuando en el presente procedimiento no existe una valoración médico forense que determine el tipo de lesión, y decretar la medida de Coerción personal, como lo es la privativa de libertad, le causa un grave daño irreparable a mi defendido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que lo ampara en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De alli, el caracter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que la Juez A quo, no entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano antes mencionado, era el los autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la resolución no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la decisión es infundada, es decir el Tribunal motivo cuales son los extremos establecidos en los numerales de los artículos 236 y 237. siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso, ni mucho menos que no este dispuesto asumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación, que el ciudadano tiene tanto su residencia fijada dentro del Estado Trujillo, como su asiento laboral y familiar, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación y explicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el. país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público, de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 40 y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibidem.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 05 de octubre de 2015 del ciudadano RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, por su lugar de residencia y por ser trabajador, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.252.860, plenamente identificado, por haber sido detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho en fecha 03-10-15 tal como se evidencia del acta policial que riela a los folios 3, 4 y 5, acta de denuncia, que riela al folio 1, cuando la victima Baklbis Ruth denuncia al hoy imputado y a otro ciudadano que al parecer es hermano de nombre Yofran Peña quienes apuñalaron a su hermano en el establecimiento de nombre Kiko el día sábado 03-10-15 a las 02:00 horas de la mañana quien fue apuñalado en el cuello, brazo y piernas derechos con una navaja, quien señalo con nombre y apellido las personas que se encontraban en ese establecimiento quien señalo al hoy imputado y así riela al folio 10 la declaración de una testigo presencial que señalo que efectivamente el hoy imputado con el hermano de nombre Yofran en el establecimiento denominado Kilko lesiono con una navaja a Jean Pier Torres surgiendo otro elemento de convicción para establecer la participación inequívoca como autor del hoy imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y asi lo señala el informe medico realizado a la victima inserto al folio 12 por lo que se decreta la aprehensión del ciudadano RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.252.860, plenamente identificado en perfecta flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar al imputado como autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia, informe medico, elementos que ya fueron analizados al momento de decretar la flagrancia, por el peligro de fuga por la magnitud de daño causado y por la posible pena imponer y por tener conducta predelictual en los mismos delitos Asuntos Nº TP01-P-2012-002873 por ante el Tribunal de Control Nº 02 y TP01-P-2014-005077 por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 en el cual se encuentra actualmente bajo la Medida de Arresto Domiciliario Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, con clara descripción del hecho imputado.
En relación a las afirmaciones que hace la Defensa recurrente, referida una, a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la magnitud del daño causado por el bien jurídico tutelado como es la Vida, y a la conducta predelictual que presenta el imputado, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la defensa recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000469, interpuesto por la abogada ARELYS. F HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encara del Despacho Décimo, actuando en representación del ciudadano: RONNY ALEXANDER PEÑA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del Mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria