REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-010701
ASUNTO : TP01-R-2015-000258
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-010701, donde aparece como imputado los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZLAEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO M, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Acuerda HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. DENNYS ALEXANDER GODOY, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.252; actuando en representación de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO; ampliamente identificados en autos, por ende, se examina y se revisa en este fallo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio que se encuentra suficientemente identificado en actas, siendo la custodia de los encartados, materializada a través de rondas por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:”
PRIMERO El Tribunal de Control N 3 en decisión de fecha 08 de junio de 2014 aquí apelada para motivar su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa la medida cautelar de detención domiciliaria expresa en el contenido de la misma lo siguiente: “se observa que si bien es cierto, se acordó en fecha 01-04-2015 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO; ampliamente identificados en autos, al ser los presuntos autores de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto, que de las resultas de dicho análisis sobre lo peticionado por la defensa y del acto conclusivo presentado por el Titular de la Acción Penal existe sería variación de las circunstancias que dieron motivo al Decreto de la Medida de Coerción personal ante el Juzgado en Funciones de Control N° 01, como es el caso de las más severa, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados. Como se observa solo de hecho que realiza el Tribunal a quo al momento de decidir tan importante situación juridica de los tres imputados después de que en fecha 01 abril 2015 aproximadamente 2 meses antes el tribunal de control 01 en la audiencia de presentación de los imputados, decide que hay elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del hecho investigado y se le imputa no solo el delito de EXTORSION establecido en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión como pretende el juez a quo en esta parte de la motivación, existe dos hechos punibles mas para el imputado JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 numerales 1 2 3 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de vehículos automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y asimismo para los imputados GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO además de Extorsión el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos que el MP al momento de presentar el Escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación en fecha 16-05-2015 los mantiene incólume totalmente tal y como le fueron imputados en la audiencia de presentación no hay variación seria de circunstancias entre el escrito de acusación y la audiencia de presentación de imputados como pretende y manifiesta el juez a quo en su fundamento de hecho si bien pudiera haber variado las circunstancias esto ocurrió pero en contra de los imputados porque se agravo su situación juridica debido a que existen elementos de convicción serios y medios de pruebas pertinentes y necesarias que fueron ofrecidos en el escrito de acusación para determinar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal de los tres imputados por los delitos que le fueron acusados en fecha 16-05-15.
La juez a quo decide sin haber variado de forma seria las circunstancias de todos los imputados sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a cada uno de los mismos sin haber analizado y estudiado el escrito de acusación que había sido presentado en la causa 3 semanas antes de la decisión recurrida, la Juez a quo tenia conocimiento de la acusación fiscal y no espero a que se realizara la audiencia preliminar que de hecho se celebro el día 17-06-15 para tomar una decisión tan trascendental como es otorgar una medida menos gravosa por hechos punibles tan graves como lo es la EXTORSION Y EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR donde hay fundamentos suficientes y serios para mantenerles a los tres imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad y para admitir la acusación y sin existir en el expediente o en la causa o las actuaciones alguna circunstancia seria y suficiente que cambiara lo ocurrido en la audiencia de presentación donde se presento elementos de convicción que comprometen y estiman como autores a dichos imputados en los delitos de EXTORSION ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ASOCIACION PAR ADELINQUIR y donde el Ministerio Público SOLICITA la medida de privación judicial preventiva de libertad para cada uno de los imputados por estar llenos los extremos del articulo 236 del COPP, existe hechos punibles que merezca pena privativa de libertad fundados elementos de convicción y además por existir el peligro de fuga que de acuerdo al articulo 237 del COPP son las siguientes circunstancias:
La pena que podría llegarse a imponer…
La magnitud del daño causado…
La presunción de fuga…
El peligro de obstaculización..
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del COPP
Por tales motivos realmente insuficiente y por lo demás poco motivada la decisión de fecha 08-06-15 donde el Tribunal a quo decidió cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como es la detención domiciliaria, manifestando que hubo una seria variación de circunstancias en la acusación cuando de la sola lectura de la presente causa y actuaciones inclusive el escrito de acusación se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción y medios de pruebas que comprometen la responsabilidad por el momento de los tres imputados en los delitos que le fueron imputados y acusados posteriormente y no hay variación seria de circunstancias que cubra totalmente a los tres imputados en la presente causa.
El Tribunal de Control N 3 en la decisión de fecha 08 de junio 2014 para motivar su decisión expresa en el contenido de lamisca lo siguiente:” la protección de los derechos del derecho de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, han sido garantizados por este Órgano Jurisdiccional, permitiendo el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, siendo aseguradas las finalidades del proceso con la imposición de una medida de coerción personal menos severa a través de los recaudos recibidos por este Tribunal y de lo observado en el acto de fecha 18-05-2015, relacionado con la audiencia especial de rueda de reconocimiento de individuos. Como se puede leer y analizar la juez a quo en esta parte de su motivación se manifiesta a favor de los derechos que tienen los imputados lo cual es correcto y parte de la labor del juez constitucional, pero nos preguntamos Que pasa con los derechos de las victimas al estar expuesta y a poder ser influida? Que ocurre cuando se cumplen cabalmente los requisitos y postulados del artículos 236 del COPP sobre otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad? La presunción de inocencia no existe o no se mantiene si el imputado esta detenido en un centro de reclusión? Las respuestas a estas interrogantes no se responden de la lectura de la motivación del juez a quo porque solamente interpreta los derechos y principios a favor de los acusados no de manera restringida sino de manera muy extensa abarcando totalmente a los tres imputados y tratándolos por igual es asi que el caso del acto de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 18-05-15 donde el imputado a reconocer fue solamente y exclusivamente el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO y donde la victima participa y efectivamente no pudo señalarlo o reconocerlo en relación a los hechos ocurridos en fecha 27-3-15 donde le fue despojado de forma violenta su vehiculo automotor tipo motocicleta por parte de varios ciudadanos armados y posteriormente fue victima de la extorsión porque le pedian dinero para regresarle la motocicleta donde fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 30-3-15 los tres imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO teniendo el primero de los nombrados las llaves de la motocicleta , en este sentido el acto de reconocimiento de dirige unica y exclusivamente para el imputado JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO en relación al delito de ROGO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y hay que tomar en cuenta que la declaración de la victima no es el único elemento de convicción, existen otros que relacionan al referido imputado con ese hecho punible y evidentemente con los demás delitos ¿EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como también en estos últimos delitos se ven involucrados directamente los imputados GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO de acuerdo a las actuaciones de la investigación y tal como como se explana de manera detallada en el escrito de acusación presentada el dia 16-5-15 (2 dias antes del acto de reconocimiento de rueda)
Ahora bien si el reconocimiento de rueda de individuos fue según criterio y lo observado por el juez a quo favorable a uno de los imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO unicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR la misma pretende en la decisión aquí ocurrida y sin motiva y fundamentos alguno abarcar este análisis a todos y cada uno de los imputados abarcar a los imputados GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO que se encuentran directamente involucrados en el delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR darles el mismo trato que al imputado JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO que además de ser imputado por los delitos ya mencionados se le imputa el delito de Robo agravado de vehiculo automotor, por lo cual de acuerdo a la decisión aquí recurrida se observa que lo visto el dia 18 05-15 en el acto donde solo estaba el imputado JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO esta situación se abarque de manera extrema y sumamente exagerada y sin razón y fundamento alguno a los imputados GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO sin haber ellos participado en ese acto de reconocimiento realizando la juez a quo en la decisión aquí recurrida una interpretación muy extensiva del principio de la inocencia y el Derecho a la libertad olvidando el tribunal a quo que si bien es cierto le quedo dudas sobre el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR no es menos cierto que susciten dos delitos mas EL DELITO DE EXTORSION Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR que son igualmente graves y que le fueron imputados ya acusados y todos los imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO por igual sin excepción
En la motivación aquí analizada la juez a quo manifiesta que toma su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva en base o a través de los recaudos recibidos por este tribunal nos preguntamos cuales recaudos recibió el Tribunal? Si bien la decisión aquí recurrida nos expone que hay unos recaudos presentados por la defensa privada en 06 folios útiles. Por que razón o motivo dichos recaudos no son mencionados de manera detallada y precisa en la decisión? No conocemos cuales son los recaudos y que análisis y revisión exhaustiva se le hizo a cada uno de esos recaudos porque sencillamente no son mencionados referidos y expuestos de forma clara y precisa en la decisión aquí recurrida es decir, no tenemos conocimiento que impacto o relación tienen esos supuestos recaudos con la decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustituiva por lo cual existe una insuficiente motivación en la decisión y falta evidente de fundamentos.
El Tribunal de control N 3 en la decisión de fecha 3 junio 2015 para motivar su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa la medida cautelar de detencion domiciliaria expresa en el contenido de la misma lo siguiente: “esta juzgadora sostiene el criterio en todos los fallos relativos ante solicitud de revisiones de medida de privación judicial preventiva de libertad la cual debe ser interpretada de forma restrictiva y proporcional a las disposiciones que el legislador enuncia en el texto penal adjetivo ya que de esta manera se ha de alcanzar proporcionalmente a los fines del proceso sobre el legitimo y adecuado aseguramiento del imputado en este caso de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO, “ por lo que se puede observa la juez a quo solamente tomo en consideración lo que le favorece a los imputados al momento de decidir, e interpretar de forma restrictiva la ley solo en lo que le conviene a la petición de la defensa, obviando totalmente las disposiciones legales que en materia de los delitos de Extorsión y Secuestro que se deben aplicar de forma restrictiva al momento de decidir cualquier incidencia o medidas de coerción personal, y en caso que nos concierne a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO fueron imputados y acusados por el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
…Por lo cual la juez a quo en la decisión aquí recurrida desaplico una norma juridica sustantiva que actualmente esta vigente y tiene aplicación preeminente por estar dentro de una ley especial que se aplica para los delitos en este caso extorsión como es el articulo 20 en su primer aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que dispone de manera clara y precisa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva Detención domiciliaria debe analizarse el caso de forma restrictiva, situación que evidentemente no aplico la juez a quo porque si lo hubiera hecho su decisión habría sido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
El Tribunal de control N 3 en la decisión apelada para motivar su decisión expresa ademas lo siguiente “se examina y revisa en este fallo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a través de la custodia de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado, en cumplimiento de las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar el arresto domiciliario de la misma naturaleza que la detención preventiva en un centro de reclusión del estado, conforme a las reiteradas jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia “ en ese caso se observa que en la decisión se hace referencia a jurisprudencia o decisión emitidas por el TSJ que supuestamente expresan que se considera el arresto domiciliario de la misma naturaleza que la detención preventiva y no se especifica el numero de sentencias fechas, ponentes y Salas que disponen o han decidido lo expuesto por la decisión recurrida, por tal motivo existe una falta evidente de fundamentación porque lo que si esta claro y preciso en el COPP vigente desde el dia 15 junio 2013, dispone de manera especifica en sus artículos 236, 237 y 238 sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y el articulo 242 numeral 1 se especifica sobe la figura de la detención domiciliaria considerada y establecida dentro del capitulo VI de las medidas cautelares sustitutivas es decir, la detención domiciliaria de acuerdo con la ley como principal fuente del derecho penal y procesal penal es una medida cautelar sustitutiva y no una modalidad de medida de privación judicial preventiva de libertad, porque si el legislador hubiese querido eso, lo habita establecido en el texto adjetivo penal de junio del 2012 y por tal motivo, la fundamentación por parte de la decisión aquí recurrida no se adapta a la legislación vigente y al propósito espíritu y razón del legislador actual, y hasta el momento no existe jurisprudencia desde junio del 2012 que diga lo contrario.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De lo antes anotado se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público recurre de la decisión tomada en fecha 08 de junio del año 2015 en la que el Juzgado de Control 03 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO por una medida cautelar menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal bajo el argumento de que no han variado las circunstancias en el presente caso, pues existen elementos serios para mantener a los procesados bajo la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para delinquir, agregando que además existe peligro de fuga y podría obstaculizarse el proceso.
Señala el recurrente que se practicó reconocimiento en rueda de personas respecto al procesado JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO pues presuntamente la víctima podría reconocerlo al ser señalado como la persona, conjuntamente con otros, que apuntó a la víctima y le despojo de la moto, que dicho acto de reconocimiento se realizó pero la víctima no logró reconocerlo, ello obviamente revela un cambio de circunstancias, a pesar de señalar el apelante que existen otros elementos que no menciona; por otra parte indica el accionante que a lo sumo pudo ser beneficiado el citado procesado con una medida en revisión y no los restantes procesados al no ser parte del acto de reconocimiento.
Conforme a lo anotado se revisa el auto recurrido y se constata que efectivamente se hizo revisión de medida a los ciudadanos procesados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ Y LUIS MIGUEL QUINTERO por una medida cautelar menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como también es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO fue el único de los procesados que fue sometido a reconocimiento, no siendo identificado por la víctima como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que claramente desde ya no permite establecer un pronóstico de condena por este hecho ante los vaivenes de la víctima, por otra parte se observa un cuestionamiento acerca de la identidad del testigo quien presuntamente es familiar de la víctima y no un ciudadano que transitara por el lugar, aunado a que como elementos de convicción se presentan el acta de aprehensión, declaración de la víctima que no reconoce al presunto autor del robo de la motocicleta, inspecciones al lugar del suceso que nada aporta, inspecciones a otros vehículos distintos a la moto robada no se conoce su pertinencia, a pesar que el Ministerio Público indica que es para determinar las características físicas del vehículo robado, siendo que no se trata de él; experticias a dos billetes de 100 bolívares, experticias de vaciado de contenidos donde según el Representante Fiscal se observa como se le exige a la víctima el monto de “noventa mil bolívares fuertes (Bsf. 80.000,00)” siendo que ningún mensaje revela exigencia de cantidades de dinero, con todos estos elementos existentes para el momento de la toma de la decisión recurrida, resulta claro que el elemento mas importante es la propia víctima y desde ya presenta una actitud de poca cooperación con el proceso, por lo que no puede pretenderse mantener detenida a unas personas, a pesar de las circunstancias de su aprehensión, por un cúmulo de hechos punibles que no encajan del todo con los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pretende.
Es necesaria una vinculación con el proceso para los procesados pues la forma de su detención debe ser aclarada, pero siendo que la tesis del caso, planteada por el Representante Fiscal ha comenzado a derrumbarse al no tener sustrato ahora la imputación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ante el desconocimiento de la víctima, corresponde ahora que se determine en juicio, etapa mas garantista y transparente del proceso penal si existe responsabilidad penal por los otros delitos, donde se determinará si existen elementos para una demostración del delito de Asociación para Delinquir con las pruebas ofrecidas y en cuanto al delito de Extorsión que se presenta en este caso mas visible es necesario que se determinen las acciones individuales y los grados de participación de ser el caso.
De manera tal, que la razón no le asiste al recurrente pues cuando el Juez logre desde la fase de investigación y preliminar sentir (sentencia) que el caso que tiene en sus manos no está debidamente soportado, a pesar de dictar la orden de aperturar juicio, se hace prácticamente con la finalidad de ver que se puede lograr con lo poco que se hizo en la fase de investigación y desentrañar lo sucedido en la fase de Juicio, pero es necesario que cada cual cumpla el rol que le corresponde. Los casos, por un lado, deben ser bien investigados, para que sean bien soportados, para que tengan sustrato, por el otro hay que realizar un estricto control material de la acusación que permita llevar a la fase de juicio casos que efectivamente puedan llevar consigo un pronóstico de condena.
Aquí no se trata de mantener a las personas detenidas solo porque las calificaciones jurídicas prevén penas altas, ese es sólo un elemento, hay que revisar bien los soportes de las imputaciones que se hacen y acusaciones que se presentan de manera que se pueda dictar con propiedad un auto de apertura a juicio, que es tanto como decir “si todas estas pruebas se reciben en el juicio, con resultados iguales a los que produjo en la investigación” hay condena segura.
En el presente caso se justifica el cambio de medida de coerción pues el asunto presenta soportes muy débiles, de allí que la Jueza a quo bajo el argumento de la rueda de personas realizada donde no resulto reconocido el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO le dio alcance a los otros dos co-procesados quienes frente al proceso están en mejor posición pues a uno : LUIS MIGUEL QUINTERO al momento de su aprehensión tenía una llave en su mano e indicó que era de su motocicleta y la víctima señaló que era la suya, ya lo dijo la Jueza de la Audiencia de presentación con probar la llave en la moto indicada por el encartado de autos se puede determinar lo dicho por el procesado (no se observa que se hiciera algo en la investigación para aclarar esto) no obstante se le atribuye al imputado haber sido hallado con las llaves de la moto de la víctima en sus manos; y a Gregorio de Jesús Quintero le encontraron un teléfono celular en sus manos según la imputación que se le hace, por lo que en juicio deberá determinarse entonces que mandó los mensajes a la víctima.
Estima esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada al existir en el presente caso, a pesar de las calificaciones jurídicas, circunstancias que permiten visualizar que uno de los elementos mas importantes, soporte del caso se presenta ahora disminuido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-010701, donde aparece como imputado los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO , GREGORIO JESUS QUINTERO GONZLAEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO M, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Acuerda HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. DENNYS ALEXANDER GODOY, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.252; actuando en representación de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, GREGORIO JESUS QUINTERO GONZALEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO; ampliamente identificados en autos, por ende, se examina y se revisa en este fallo la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo en su numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, sustituyendo a todas luces el centro de reclusión por su lugar de domicilio que se encuentra suficientemente identificado en actas, siendo la custodia de los encartados, materializada a través de rondas por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este Estado...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Noviembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la procedencia de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el A quo al revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO, JESUS QUINTERO GONZALEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO, al estimar que el Reconocimiento en Rueda de Detenidos practicado con el testigo víctima Angel Kenny Rafael, en el que no reconoce al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO ARAUJO como la persona que le robo, no es de suficiente entidad para disminuir el periculum libertatis ya verificado, tomando en cuenta que la aprehensión por el delito de extorsión se produce en flagrancias, es decir bajo la entrega controlada del supuesto dinero preparado, imputándose que JOSE GREGORIO QUINTERO es quien va a recibir el dinero y los otros dos le incautan la llave de la moto reportada como robada y el celular en el que se señala se envían los mensajes, por lo que al momento de resolver la A quo sobre la “nueva“ circunstancia generada por el no reconocimiento, de hacerlo, no lo puede hacer de manera aislada, apareciendo igualmente el efecto extensivo otorgado a los imputados JESUS QUINTERO GONZALEZ y LUIS MIGUEL QUINTERO, contrario a los elementos de convicción surgidos en la investigación que indican una responsabilidad penal y que no se desvirtúan por el no reconocimiento.
Por lo que, siendo el No reconocimiento el único fundamento de la A quo para determinar la sustitución de la cautela privativa de libertad, el mismo no excluye la necesidad de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo en cuenta que, conforme al hecho imputado, se evidencia una autoría de los imputados en la comisión del hecho punible, tomando en cuenta que en los delitos de extorsión, unos pueden realizar las llamadas para constreñir al pago y otros en definitiva recibir el dinero, otros mantener los objetos pasivos del delito, comunicándose estas circunstancias entre sí, al ser de naturaleza real del delito y no personal, manteniéndose el periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al mantenerse vigentes y en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber declarado, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la Detención Domiciliaria acordad por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ya acusados, ya que si bien esta alzada ya excluyo de la imputación el delito de Asociación, el delito de Extorsión en los términos de hecho imputados, hace procedente en esta fase mantener la cautela impuesta al momento de la audiencia de presentación.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra
Secretaria