REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019084
ASUNTO : TP01-R-2015-000297
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en representación del ciudadano RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.653.957
Fiscalía: VI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2015, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.3 y .6 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000297, interpuesto por la Defensora Pública, abogada Alba Contreras, designada al ciudadano RUBEN ALEXANDER RAMIREZ, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-019084, en contra la decisión dictada en fecha 07-07-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11-11-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública, abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07-07-2015, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07 de julio de 2015 en contra del ciudadano: RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ.
(Omissis)
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, que no debe el Juzgador tomar en consideración sólo lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también debió tomar en consideración el hecho de que se trata de un delito de HURTO, en el cual no existe violencia contra las personas.
Por otra parte, el ciudadano: RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, tiene arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección suministrada al Tribunal al momento en que fue identificado, aunado al hecho de que no presenta conducta predelictual, siendo corroborada esta circunstancia por el Tribunal ante el sistema computarizado juris 2000, aun cuando no se dejó constancia en el Acta, y tal como se evidencia en el Acta Policial donde no se señala que presente registros policiales a nivel nacional.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por los motivos anteriormente señalados.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y el que nos ocupa, versa sobre un delito en el cual no existe violencia en contra de las personas, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 07 de julio de 2015 del ciudadano RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los tres cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta demostrado por su domicilio, no presentar conducta predelictual, sumado a la ausencia de violencia contra las personas en el delito de hurto, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que Ministerio Público imputada el detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 y .6 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…en fecha 05 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la victima Andrade Moreno Justo German, llega a su residencia ubicada en la carretera Nacional de Niquitao Bocono estado Trujillo, se percata de que el hoy imputado, iba saliendo por el patio de la casa vistiendo para ese momento una franela de color blanco y un pantalón jean, saltando la pared que protege dicha residencia, en ese instante transita por el sector una comisión policial de Niquitao, donde la victima le indica lo sucedido y se embarca junto a la comisión a tratar de ubicar al ciudadano imputado, en ese momento mientras la comisión estaba ahí, se percata la victima que le faltaban algunos enseres como cauchos para vehiculo, una batearía de moto, un radio reproductor entre otras cosas, la comisión sale a buscar a la personas por las características físicas y la ropa que usaba al ser interceptado este ciudadano, le encuentran en su poder una licuadora, dos neumáticos para vehiculo, siendo reconocimiento de manera inmediata por la victima como el mismo que se había metido a su residencia y reconociendo las cosas que este portaba como de su propiedad, siendo detenido,
Frente a este hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico, COMO LO ES HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,6 del Código Penal el Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Publico, para este ciudadano, elementos de convicción los cuales vienen materializada con el acta de policial donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado, si bien es cierto no en posesión de los objetos hurtados si a pocos metros de los mismos, con el acta de denuncia de la victima, donde no solo se señala el hecho de haber sido hurtado en su vivienda sino que además una vez que es aprehendido el imputado, la victima, lo señala como la persona que escalo el muro de su casa, existe un señalamiento directo del imputado como autor del hecho punible. En cuanto a las dos calificantes expresadas por el Ministerio Publico, el Tribunal la comparte plenamente, ya que, el código penal señala de noche o en alguna casa, expresión disyuntiva en tal sentido, para que se de la calificante se debe el hecho o en una casa y no de noche y en una casa. Y en cuanto al ordinal 6 existe evidencia de que para salir de la vivienda el imputado utilizo una vía no idónea como lo es el escalamiento de la pared limítrofe de la vivienda. En cuanto a la medida privativa solicitada se materializa la presunción Juris tantum ya que la pena que pudiese llegar a imponer llega a los 10 años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe peligro de obstaculización por cuanto los hechos fueron acontecidos en ella vivienda de la victima y en tal razón, el imputado sabe donde vive la victima y lo que es peor aun, sabe como ingresar por vías no idóneas, razón por la cual se decreta la medida de privación de libertad. Efectivamente pudiéramos estar ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ para considerar que el mismo es autor del hecho punible, elementos de convicción que ya fueron mencionados cuando se decreto la flagrancia, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo..”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de HURTO con DOS AGRAVANTES, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo por la residencia fija y la ausencia de violencias contra la persona y conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública designada al ciudadano RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-019084, que se le sigue por el delito HURTO CALIFICADO, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria