REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022595
ASUNTO : TP01-P-2015-022595
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en esta misma fecha, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Yulia Margarita Perdomo Segovia, quien ejerció Efecto Suspensivo de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JORGE ALEJANDRO GONZALWEZ Juárez de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la calificación jurídica de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, TERCERO: En virtud del procediendo acordado de ordena la correspondiente boleta de libertad….”
Esta Corte para decidir observa:
La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Yulia Perdomo Segovia, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…En este estado la representación fiscal ejerce el efecto suspensivo y solicita que el mismo sea tramitado conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP por cuanto el delito que se le califica es de extorsión por cuanto muy bien habla sobre la violación de la libertad individual que es causado por una persona a cambio del daño patrimonial tal y cual como se acredita en las actas en este momento, ya que la victima acepto el pago ya que hizo una inversión, visto esto efectivamente estamos en los hechos narrados en la denuncia de EXTORSIÓN ya que aun mas se encuentra e la agravante por ser funcionario de una institución publica la cual se encarga a las funciones que necesita este tipio de empresa, aun así vemos sobre la condición de ellos, y claramente nos habla de que se trata para el funcionamiento de su negocio.”
LA DEFENSA CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “
“…En este estado la defensa publica se opone a lo solicitado por el ministerio publico ya que el tribunal en su fallo hace una coincide ración de apartarse de la calificación jurídica solicita en principio o en la cual insiste la representación fiscal en virtud de haber realizado un análisis confianzudo de la denuncia así como del acta policial y demás actuaciones presentadas ante esta sede por el ministerio publico y de allí que no considera el tribunal que se subsumen el la solicitada por el ministerio publico y que haya su subsuncion en el tipo penal establecido e la ley contra la corrupción si bien es cierto la ley contra la extorsión y secuestro no excluye a los funcionarios publico insistimos que la conducta desplegada por mi defendido se integra al tipo penal que acertadamente este tribunal a acogido por tanto insisto en que la decisión tomada por este tribunal esta basada en el estudio de los elementos de convicción presentado por el ministerio publico.…”
Ahora bien, observa esta Alzada que el fundamento de la A-quo para descartar ab initio la tesis fiscal del delito de extorsión, es que ciertamente no se evidencia de las actuaciones es supuesto fáctico exigido por la norma, observando esta Corte de Apelaciones que solo esta fundado en el supuesto dinero que preparo el órgano investigador y le fue entregado por la victima al imputado, sin verificarse otros elementos necesarios que conforma el tipo penal del delito de extorsión, como por ejemplo amenazas a la libertad, a la vida, a la reputación e inclusive debe como lo afirma CARRARA, “…conseguir el lucro a futuro es el temor de un mal también futuro..”
Desde luego que este chantaje doblega, vicia la conducta del sujeto pasivo para obtener un beneficio, por que es una amenaza a la persona que si no entrega algo sufre unas consecuencias posteriores, en el caso in comento se observa que la supuesta victima, solicita un permiso sanitario para el funcionamiento de un negocio y que para su tramitación le exigen un pago de veinte mil bolívares ( 20.000,00) pero el sujeto activo nunca lo amenaza con ocasionarle daño alguno, no existe amenaza a su libertad, a la vida, ni a su patrimonio, se observa en las actas-narración fiscal- como en lo declarado por el imputado que fue la victima la que acudió a la oficina de contraloría a participarle al funcionario que había encontrado la plata para que le realizara los tramites, no consta en la investigación amenazas a la victimas de ocasionarle daño alguno en caso de no entregar el dinero supuestamente solicitado, o de no otorgársele el permiso respectivo.
La conducta asumida por el Ciudadano JORGE ALEJANDRO GONZALEZ JUAREZ, no encuadra en el tipo penal de delito de Extorsión, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo ya indicado, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Yulia Margarita Perdomo Segovia, quien ejerció Efecto Suspensivo de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, en el asunto seguido a JORGE GONZALEZ JUAREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria