REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001283
ASUNTO : TP01-R-2015-000078
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PEREZ PEREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2013-001283, en contra del penado CRITIAN ALEXANDER CASTILLA GODOY, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA CAUTELA JUDICIAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO CRISTIAN ALEXANDER CASTILLA GODOY Y DECRETA EL CESE DE ESA CAUTELA, POR VENCIMIENTO DE SU TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISION ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO
El Juzgado de Juicio Nª 01 en su endeble decisión señala…
TERCERO: Conforme al dispositivo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los parámetros que deben utilizarse para decidir acerca de la de la presencia de fuga, es el que la pena máxima imponible al hecho (U..) sea igual o mayor a diez (10) años de privación de libertad. (...) Sin embargo (...) la petición de prorroga deber ser clara y suficientemente motivada (...) El Ministerio Fiscal debe explicar de manera diáfana el por qué, en el caso concreto, se hace necesario mantener la cautela (...) explicación ésta que no aparece por ninguna parte en el escrito petitorio, por lo que se estima que a pesar de lo elevado de la pena con la que se castiga el delito imputado, no debe otorgarse la prorroga cautelar pedida (...) CUARTO: (...) la medida cautelar que pesa sobre el Imputado data del cuatro (4) de febrero de 2013, por lo que a esta fecha, seis (6) de febrero de 2015, ha sobrepasado su límite legal de dos años, por lo que, en contrario a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar el cese inmediato de la cautela que priva sobre el Acusado (...).
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Obligados por las circunstancias de hecho y de derecho que cercaron la decisión tomada por el Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, estos Representantes del Ministerio Público creen necesario hacer algunas consideraciones con respecto a lo ocurrido, se marca lo siguiente:
Si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2005 en el expediente 05-1225 sentencia N° 2249, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, estableció que una vez cumplido el lapso de los dos (2) años de detención para un procesado sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, el Juez de oficio debe notificar al Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima aunque no se hubiere querellado y realizar una audiencia oral donde se decida la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, también es cierto que en fecha 14 de octubre del año 2005, igualmente, mediante sentencia N° 3036 en el expediente 04-0127, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en Sala Constitucional estableció que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años de detención debe ser proveída de oficio por el juzgador, sin la celebración de una audiencia por el Tribunal que este conociendo la causa. Sin embargo, ello no es óbice para criticar mediante el presente recurso y a la vez evidenciar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el error de interpretación del Tribunal A quo en el presente caso y a tal efecto se debe analizar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Necesariamente debemos tomar en consideración el significado de lo que es una Medida de Coerción, y al respecto José Tadeo Saín Silveira en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Venezolano las define como “toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva el caso concreto; estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto”.
Por otra parte Rionero & Bustillos en su obra Instituciones Fundamentales del Proceso Penal, establecen en el Capitulo de las Medidas Asegurativas Cautelares (pagina 257) “Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal —y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo, las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bien personales y patrimoniales del imputado”
Ahora bien Honorables Jueces de la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como es bien sabido, en sintonía con el principio ‘jura novit curia”, que establece las reglas de comportamiento del conocimiento del Juzgador, debemos decir que el A quo actuó de manera errada al sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no tomando en cuenta la Prorroga Solicitada en el lapso legal correspondiente por el Ministerio Público en fecha 30 de Enero de 2015, ya que en materia de drogas, y es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado con el Delito imputado como lo es el de Ocultamiento Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulo 149, primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 (En medio de transporte público) ambos de la Ley Orgánica de Drogas, que implican la comisión de un delito, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una prirnera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración:
• LI Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar e! progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las
substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador...” (Cursivas del Ministerio Público).
Así mismo el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél..,
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de ¡esa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...” (Negrillas y Cursivas del Ministerio Público).
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (.)
Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
(...) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido ¡os dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Se evidencia que esta Representación del Ministerio Público de manera oportuna interpuso escrito solicitando la prorroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, explanando fundadamente los motivos por los cuales el Tribunal debía mantener la medida, entre los cuales señalaba que de el artículo 271 Constitucional se desprende claramente que los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes y Psicotrópicos, son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo tal como se desprende en distintas sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, aparte de el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho en la cual se puede evidenciar luego de la revisión de la presente causa todos aquellos diferimientos ocasionados por dilaciones indebidas que no son imputables al Ministerio Público entre las cuales destacan las siguientes:
— Diferimiento de fecha 04-06-2013: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se encontraba en Juicio Oral y Público.
— Diferimiento de fecha 20-12-2013: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se encontraba en Juicio Oral y Público.
— Diferimiento de fecha 14-03-2014: Ausencia del Acusado
— Diferimiento de fecha 01-04-2014: Ausencia del Acusado
— Diferimiento de fecha 29-04-2014: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo tiene gran cantidad de Juicios Abiertos
— Diferimiento de fecha 15-07-2014: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo tiene seis (6) Juicios Abiertos
Y no como pretende hacer ver el A quo que decreta el cese de la cautela que pesa sobre el Acusado por haber cumplido los dos (2) años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a hacer una revisión de la causa y de las circunstancias por las cuales este proceso se había paralizado, en sintonía con el principio “Iura Novit Curia” y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
Todo lo antes expuesto lleva a esta Representación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa para afirmar que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo erró al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la sentencia ya señalada, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no procede tal norma, dada la magnitud del daño que se causa cuando se comete una conducta que se subsume en algunas de las modalidades de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente del artículo 149, primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 (En medios de transporte públicos) ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar y la decisión tomada por el A quo debe ser declarada improcedente.
CAPITULO TERCERO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente al DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público en lo que respecta a la prorroga solicitada y se acuerde la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico
CONTESTACION
El ciudadano Defensor publico penal JOSE JAVIER JUAREZ dio contestación al recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera: estando dentro del lapso establecido. Lo hago de la siguiente manera: SEGUNDO:
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Los ciudadanos Abogados Ingrid Peña Cabrera, Yusleivi Adriana Pineda Silva y Manuel Nassin Tata Pat-domo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interine encargada y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (en lo sucesivo Ministerio Público), señalan lo siguiente:
(...) Se evidencia que esta Representación del Ministerio Público de manera oportuna interpuso escrito solicitando la prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, explanando fundadamente los motivos por los cuales el Tribunal debía mantener la medida. (...) debemos decir que el A quo actuó de manera errada al sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no tomando en cuenta la prorroga solicitada en e! lapso legal correspondiente por el Ministerio Público .
TERCERO
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 26 de noviembre de 2013, acordó sustituir la medida de privación del libertad de mi representado el ciudadano Cristian Alexander Castilla Godoy, por la medida cautelar de presentación periódica semanal por ante la prefectura de Sabana Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Tal decisión en su oportunidad obedeció al resultado del examen médico forense en que señalaba el deterioro importante del estado de salud que padecía mi representado, resguardando con esta decisión principios y garantías constitucionales como lo son el derecho a la salud y el derecho a la vida preceptuados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habidas cuenta de que es público, notorio y comunicacional que nuestros internados Judiciales adolecen de las mínimas condiciones de higiene y salubridad. De igual manera es de resaltar que en la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción tal como se establece en la jurisprudencia de Sala constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287. En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso. En el caso de marras el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que considera desfasada y sin sustento jurídico ya que solicita el mantenimiento de la medida privativa la cual es inexistente, siendo un desacierto evidente cometido por la Vindicta Pública, quien a sabiendas de que mí representado se encuentra amparado por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pidió de manera osada que se le mantuviera lo inexistente, es decir una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De igual manera es preciso acotar que el Juez de Juicio N° 1, en fecha 06 de febrero de 2015, explana su decisión de una manera fundamentada al señalar lo siguiente: (...) la petición de prorroga debe ser clara y suficientemente motivada (....) El Ministerio Fiscal debe explicar de manera diáfana el por qué, en el caso concreto, se hace necesario mantener la cautela (..j explicación ésta que no aparece por ninguna parte en el escrito petitorio (.4. Tal decisión tiene su sustento jurídico en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, es decir que la representación fiscal no solo debe conformarse con la simple petición de prorroga sino que esta debe debidamente fundamentada
Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Ingrid Peña Cabrera, Yusleiví Adriana Pineda Silva y Manuel Nassin Tata Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar interna encargada y Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Juicio N” 1 Dr. Manuel Gutiérrez, por estar ajustada a derecho.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado el recurso de apelación que interpone el representante del Ministerio Publico se observa que la única denuncia versa sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que decreto el Juez de Juicio No 1, en fecha 06 de febrero del presente año 2015, a favor del Ciudadano CRISTIAN ALEXANDER CASTILLA GODOY
Del contenido del escrito se concluye que la denuncia se fundamente en la errónea aplicación del artículo 230 del código orgánico procesal penal por parte del a-quo dado que esa norma no aplica para los casos que se subsumen en la modalidad de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, específicamente el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163.11 ambos de la Ley orgánica de Droga.
A fin de resolver el pedimento fiscal se acude al fallo impugnado el cual riela del folio 2 al 7 del cuaderno de apelación.
Se procede a revisar que ciertamente el Ministerio Fiscal realizara la solicitud de prorroga en tiempo oportuno, en tal sentido se evidencia que en fecha 30-01-2015 realizo la petición de prorroga, encontrándose en el lapso legal, dado que la aprehensión del acusado se realizo en fecha 04-02-2013.
Al respecto cabe destacar, que el Ministerio Fiscal en su petición de prorroga, cumplió con los extremos que exige el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, pues expuso las razones de hecho y derecho por lo cual debía mantenerse la medida privativa de libertad, no obstante de ello observa la alzada que para el momento que solicita la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, el acusado CRISTIAN ALEXANDER CASTILLA GODOY, se encontraba bajo la medida de coerción personal de presentación periódica, cada semana por ante la prefectura de sabana de Mendoza, con ocasión de la revisión de medida efectuada por el tribunal de juicio nº 1 de este circuito penal en fecha 26 de noviembre de 2013.
Ante esta situación procesal de solicitud errónea por parte de la representación fiscal, dado que el acusado se encuentra bajo medida cautelar de libertad, su petitorio debió versar en el mantenimiento de esta medida de presentación periódica, en virtud que no ejerció recurso alguno en la oportunidad procesal debida contra la decisión de libertad de fecha 26 de noviembre 2013.
En este orden de ideas observa la alzada, que igualmente el a-quo al momento de motivar la razón por lo cual declara sin lugar la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio pùblico, señalo: …” la petición de prórroga debe ser clara y suficientemente motivada, no bastando la gravedad de la pena a imponer en el caso de una eventual condena, para otorgarla, sino que el ministerio fiscal debe explicar de manera diáfana el por qué, en el caso concreto, se hace necesario mantener la cautela, es decir cuales son las circunstancias de hecho que ameritan que en este caso presente, se prorrogue la cautela sobre el acusado, explicación esta que no aparece por ninguna parte en el escrito petitorio, por lo que se estima que a pesar de lo elevado de la pena con la que se castiga el delito imputado, no debe otorgarse la prorroga cautelar pedida, por no haber motivo para ello…”.
Al respecto la alzada advierte, que el Ministerio fiscal en su escrito de petición de prorroga justifico el mantenimiento de la medida privativa de libertad, como causa grave, la pena que eventualmente puede llegar a imponerse en el presente caso, que se trata de un delito imprescriptible, por tratarse de delito de trafico de estupefacientes y psicotrópicos, considerados hechos y delitos graves, por tanto la razón le asiste parcialmente al ministerio fiscal cuando solicita la prorroga de la medida de coerción personal, que erradamente la representación fiscal solicita mantenimiento de la medida privativa de libertad, en vez de haber solicitado el mantenimiento de la medida de presentación periódica, mas la referida solicitud a criterio de esta Corte de apelación se encuentra justificada y explanada la razón del mantenimiento de la medida de coerción personal, conforme al articulo 230 del Código Orgánico procesal penal.
En cuanto al lapso de la prórroga peticionada, tomando en consideración que ya está fijada oportunidad para el inicio del debate oral y público, tomando en consideración la proporcionalidad del daño social causado y que actualmente el acusado se encuentra bajo la medida de presentación periódica cada semana por ante la prefectura de Sabana de Mendoza, con ocasión de la revisión de medida efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Penal en fecha 26 de noviembre de 2013, lo prudente es acordar la prórroga, en el presente caso, de UN AÑO Y SEIS MESES contados a partir del vencimiento de los 2 años de la Privación Inicial, todo de conformidad con los artículos 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2013-001283, seguida contra el ciudadano acusado CRISTIAN ALEXANDER CASTILLA GODOY, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA CAUTELA JUDICIAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO CRISTIAN ALEXANDER CASTILLA GODOY Y DECRETA EL CESE DE ESA CAUTELA, POR VENCIMIENTO DE SU TÉRMINO MÁXIMO DE DURACIÓN...”
SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Yelitza Felicita Perez Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria