REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020596
ASUNTO : TP01-R-2015-000402
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PÈREZ PÈREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargada del Despacho Penal Décima actuando en representación del ciudadano ROGER KENEDY VILLANUEVA POLANCO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020596, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue el ciudadano ROGER KENNEDY VILLANUEVA POLANCO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de CARLOS ALCIDES MONTILLA FERNANDEZ. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano (s) ROGER KENNEDY VILLANUEVA POLANCO, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor de los hechos investigados , como lo son: acta policial, registro de cadena de custodia , por la pena a imponer , el peligro de fuga y obstaculización....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:
” Primero: Recurro de la resolución de fecha 02 de Septiembre de 2015 y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de C9ntrol de este Circuito Judicial Penal, la cual versa sobre la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurrido el día 27 de Agosto de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 27 de Agosto de 2015 como, “... ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, narro los hechos de los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificando los elementos de convicción de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario del artículo 373 y la Medida de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del mismo Código.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hecho no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción, aunado a todo ello no existe cadena de custodia, donde resguarde la presunta arma, siendo esta vital para dicho procedimiento y a todas estas, se desprende del acta de entrevista de la victima que en ningún momento fue amenazado y que se trataba de ciudadanos que habían ingresado al interior de su negocio y se apoderaron de un bolso tipo koala, a parte de todo ello, en la inspección realizada a mi defendido, se efectuó sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe dichas actuaciones, tomando en cuenta la hora y lugar de los hechos, es por lo que es insuficiente y atribuir un hecho de esa magnitud, le causa un daño grave e irreparable a mi defendido.
Ahora bien çomo .es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal corno lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Elfumus bonis iuris, presupone Ia existencia de un deIito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que la Juez A quo, no entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano antes mencionado, era el los autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la resolución no hay una descripción.. circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la decisión es infundada, es decir el Tribunal motivo cuales son los extremos establecidos en los numerales de los artículos 236 y 237 siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso, ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación, que el ciudadano tiene su residencia fijada dentro del Estado Trujillo, por ¡o que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a Ia medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana. cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran lo extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico .procesal penal, esto és- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: y. - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación y explicación d los motivos por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría n el hecho, ola presunción razonable de peligro d fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público, de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. E por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivo estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Pena1 en Sentencia N° 51, Exp. Ѱ 0-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala: .
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente:
Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 40 y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida dé Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano ROGER KENEDY VILLANUEVA POLANCO, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, dé las previstas en el artículo 242 ibídem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada ARELYS HERNANDEZ señala como motivo del recurso de apelación no estar de acuerdo con la precalificación jurídica por cuanto los presuntos hechos no se encuadran dentro de la norma adjetiva, que no existen suficientes elementos de convicción, que la inspección realizada a su defendido se efectuó sin la presencia de testigo alguno para dar fe de dichas actuaciones lo que ocasiona un grave daño e irreparable a su defendido, señala igualmente que en el acta de la resolución no hay una descripción circunstancial del hecho; quedo demostrado que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, que su patrocinado tiene su residencia en el Estado Trujillo, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada, quebrantándose las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se revoque la misma ordenándose la libertad plena y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 eiusdem.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ROGER KENEDY VILLANUEVA POLANCO, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 27-08-2015, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante este Despacho Policial, Funcionarios de la Estación Policial 4-2 Campo Elías del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Boconó, de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores que componen el cuadrante N° 01 de patrullaje inteligente del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo a bordo de la Unidad Radio Patrullera debidamente identificada y signada con las siglas P4-2.02, conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (FAPET) BRICENO CRUZ EMIRO, en compañía del funcionario OFICIAL (FAPET) JUSTO JUAN CARLOS, conduciendo la Unidad Motorizada debidamente identificada con las Siglas M-4.3, cuando recibimos llamada telefónica al número asignado a dicho cuadrante en la cual un ciudadano quien para el momento no se identifico informaba acerca de que ciudadanos para el desconocidos habían ingresado al interior de negocio que está ubicado en la Carrera Independencia con Calle Piar, de la Parroquia y Municipio Juan Vicente Campo Elías, y lo habían despojado de su Bolso tipo koala en el cual el contenía la cantidad de dos mil Bolívares (2.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominación como también de dos teléfonos celulares para después ambos ciudadanos emprender veloz huida, que fuéramos rápido ya que como el hecho había ocurrido así pocos instantes el
¿presumía que los mismos podrían estar cerca del lugar, motivo por el cual de inmediato nos trasladamos hasta el sector indicado por el ciudadano en su (llamada telefónica, y al llegar logramos visualizar un pequeños grupo de personas que se encontraban parados frente a un local comercial de la referida arteria vial, los cual al percatarse de nuestra presencia de inmediato nos hicieron señas para que nos detuviéramos, de inmediato procedimos a acercamos a los mismos y previa identificación como funcionarios policiales nos entrevistamos con el ciudadano quien se identifico como CARLOS ALCIDES MONTILLA FERNANDEZ, manifestando que él terminaba de abrir su negocio cuando dos ciudadanos para el desconocidos y de los cuales el se había percatado uno de ellos portaba lo que parecía ser un arma de fuego, amenazándolo con darle un tiro al momento que le exigía que bajara su cabeza y les entregara el koala de color marrón que el tenia y en el cual había en el interior la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) en billetes de diferentes denominación, y que e! otro ciudadano le habla quitado sus teléfonos, para posteriormente salir corriendo de su ocio en dirección al sector el paramito, donde hay un área de abundante vegetación y deños caños de aguas servidas, motivo por el cual de inmediato nos dispusimos a recorrer te sector indicado por la victima, donde luego de breves instantes logramos visualizar ocultos entre la abundante vegetación del lugar un ciudadano el cual al percatarse de la cercanía de nuestra presencia de inmediato intento evadir la comisión policial emprendiendo veloz huida, por lo que previa identificación como funcionarios policiales le dictamos la voz de alto a lo que dicho ciudadano hizo caso omiso por lo que el funcionario OFICIAL (FAPET) JUSTO JUAN CARLOS con gran destreza logro interceptarlo y de manera inmediata neutralizarlo colocándole los anillos de seguridad, así mismo procedió el prenombrado funcionario policial a 4 realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano según lo dispuesto en el Articulo191y192 del Código Orgánico Procesal Penal1 solicitándole al mismo que portar algún elemento de interés criminalistico lo hiciera saber o lo exhibiera, a lo que el mismo no manifestó palabra alguna, seguidamente procedió el funcionario OFICIAL (FAPET) JUSTO JUAN CARLOS con la referida inspección no encontrando objeto o sustancia de interés criminalistico a nivel corporal o adherido a sus vestimentas, seguidamente continuamos la búsqueda por entre la abundante vegetación del lugar a fin de ubicar al otro presunto agresor así como el arma de fuego o pertenencia alguna de la que fuera despojado el ciudadano victima de estos sujetos, logrando el suscrito lograr ubicar e incautar bajo lo que parecía ser una cubeta de pintura lo siguiente: UN
(01) BOLSO DE PEQUEÑAS DIMENCIONES TIPO KOALA, ELABORADO EN CUERO DE COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE, contentivo en su interior de 1.-) CATORCE (14) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SIMILARES A LOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESCRITOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AA21509745, AC25664175, 173642689. L58297774, R25194000, G741 15811, V541 19580, R86197712, AA44177928, V19074226, AC71400269, C39864367, S26968166, A87005915, PARA UN TOTAL DE UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1400,OOBS) y 2.-) ONCE (11) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SIMILARES A LOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESCRITOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: W50220149, T47913280, T02634977, W50212014, T02669841, R57069436, T02625709, T02625707, X48868823, T02625710, Q77829347, PARA UN TOTAL DE UN QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,OOBS) flI: SUMANDO LA CANTIDAD TOTAL ENTRE AMABAS DENOMINACIONES DE UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1950,OOBS) seguidamente luego de haber recorrido la zona en reiteradas oportunidades y no haber logrado ubicar al otro presunto agresor .‘ así como tampoco ningún otro elemento de interés criminalistico procedimos a retomar hasta la % calle principal del sector acompañados por el ciudadano retenido preventivamente y junto con lo incautado, una vez allí nos hacia espera la víctima, quien al percatarse de la presencia del ciudadano retenido preventivamente de inmediato nos manifestó haber logrado reconocerlo, como uno de sus presuntos agresores, de igual manera le exhibimos lo incautado manifestándonos en este sentido el ciudadano victima que el bolso era de su propiedad así como el dinero en billetes de diferente denominación que se encontraba dentro del mismo, razón por la cual en vista de estar en la presencia de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD y de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, le indique al ciudadano en custodia que quedaría aprehendido, imponiendo al mismo del motivo por el cual estaba aprehendido de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE DEL DIA DE HOY JUEVES 27 DE AGOSTO DEL 2015, se le impuso de sus Derechos como Imputado según (o Previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se consignan a la presente acta, procediendo de esta manera a trasladar hasta nuestro despacho al ciudadano aprehendido junto con lo incautado y haciéndonos acompañar por el ciudadano victima, una vez en nuestro despacho procedimos a tomar la respectiva denuncia de lo ocurrido al ciudadano agredido permitiéndole posteriormente retirarse de este despacho, seguidamente procedimos a identificar plenamente al ciudadano aprehendido como: ROGER KENNEDY VILLANUEVA POLANCO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.554.296, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1993, SOLTERO, ALFABETO, OCUPACION AYUDANTE DE ALBAÑILERIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA SABANITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO , AL LADO DE INVERSIONES.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño social causado.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROGER KENEDY VILLANUEVA POLANCO estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que acreditan la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, la magnitud del daño social causado y la presunción razonable de peligro de fuga, considerando que la pena en su limite superior excede de 10 años.
Lo planteado por la Defensa en relación a que el procedimiento de Inspección de Persona se realizó sin la presencia de testigos, sobre este motivo estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el procedimiento de inspección de persona debe realizarse en principio con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo, también es cierto que nuestro legislador patrio ha señalado que la autoridad para la practica de inspección de persona procurara, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que se traduce en que el legislador esta claro que hay momentos, situaciones, en las que no es posible hacerse acompañar con dos testigos, por lo que corresponderá a la adecuada ponderación, juicio racional que realice el Juez de los elementos existentes para determinar la legalidad del procedimiento de inspección de personas realizado sin testigos, oportunidad que no tuvo el a quo al no haber sido planteada esta situación.
En tal sentido debemos tener presente el aspecto tiempo: debido a que este tipo de procedimiento tiene vocación de inmediatez, en cuanto a su práctica, pues la inspección de persona usualmente se da en situación de ver a una persona en actitud “sospechosa”, pretendiendo huir de la presencia policial y ante ello los funcionarios presumen la tenencia, o el llevar consigo objetos, sustancias, elementos que se corresponden con hechos punibles o son hechos punibles en si mismos considerados, entonces ante tal presunción, y el riesgo de ocultación de efectos o instrumentos de delito, es necesario llevar a cabo la diligencia en forma inmediata, motivado a que el registro debe practicarse, en criterio de esta Alzada en unidad de acto (salvo causas imprevistas caso en el cual se deben tomar las medidas precautorias de vigilancia) es decir una vez que se observa a la persona, se le persigue, se le aborda, debe informársele lo que se presume lleva consigo y practicar la inspección, de donde resulta que muchas veces ante lo rápido de la diligencia no es posible tener testigos instrumentales de procedimiento “a mano” para presenciar el mismo, aunado a que la inspección de personas muy pocas veces es planificada, dado que la gran mayoría de las veces se da al observar en cualquier lugar y a cualquier hora a alguna o algunas personas en situación que hacen presumir fundadamente a la autoridad policial que la persona lleva consigo elementos que constituyen hechos punibles.
Considerando la Jueza a quo que el investigado de autos esta incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al haber sido encontrado en su poder un dinero que se presume fue el despojado a la víctima, bajo amenaza, estimando además que existen plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los autores del hecho al haber sido señalado por la victima como autor del mismo; estimo además la Jueza a quo la existencia del peligro de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, agregando además la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que este pueda influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.
Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que al ciudadano Roger Kennedy Villanueva Polanco le fue indicado el motivo por el cual fue aprehendido, conoció los hechos imputados en toda su amplitud, quedando estos plasmados en el auto recurrido, por una parte y por la otra es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido luego que se inicia su búsqueda o persecución una vez que la comisión policial actuante conoció de la víctima que acababa de ser objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, los cuales fueron descritos y antes este señalamiento y descripción la autoridad policial se traslado al lugar indicado por las víctimas consiguiendo en el mismo a una de las personas descritas por los sujetos pasivos del hecho, el cual resultó ser el ciudadano ROGER KENNEDY VILLANUEVA POLANCO el cual fue aprehendido y cerca del sitio de la aprehensión fue localizado un bolso tipo koala contentivo en su interior de una cantidad de dinero robada a la víctima, pero debemos recordar que otra persona intervino en el hecho, por lo que puede presumirse fundadamente que el resto de lo robado se encontraba en posesión de la otra persona, así como el arma utilizada en el hecho.
Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargada del Despacho Penal Décima actuando en representación del ciudadano ROGER KENEDY VILLANUEVA POLANCO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020596, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue el ciudadano ROGER KENNEDY VILLANUEVA POLANCO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de CARLOS ALCIDES MONTILLA FERNANDEZ. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano (s) ROGER KENNEDY VILLANUEVA POLANCO, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, registro de cadena de custodia, por la pena a imponer, el peligro de fuga y obstaculización....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza (S) de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria