REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020920
ASUNTO : TP01-R-2015-000420

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. JORGE ALBERTO PACHANO

De las partes:
Recurrente. Abg ARELYS HERNANDEZ DEFENSORA PUBLICA PENAL
Recurrido: Tribunal de Control N° 0 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de fecha 12 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artiuclo 462 numeral 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BLANCA MARIN, ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LITMARY PERDOMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, LOS DEPOSITOS, FOTOCOPIA DEL DINERO UTILIZADO POR LOS FUCNIONARIOS, CADENA DE CUSTODIA, INSPECCIÓN TECNICA, ENTREVISTA DE DOS TESTIGOPS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, aunado a la conducta predelictual en las causas N° TP01-P-2008-1291, TP01-P-2008-1314, TP01-P-2011-0023963, TP01-P-2015-11407, TP014-P-2015-19527, causa donde es penado por el mismo tipo de delito de ESTAFA AGRAVADA, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo…
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000420, contra la decisión de fecha 12-09-2015, por el Tribunal de Control N° 05de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 9-11/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. JORGE PACHANO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha de de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. Arelys Hernández, Defensora publica penal ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 12-09-15 , por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
Quien suscribe Abg. ARELYS. F HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: BERKELEY JOSE MARTORELU GARCIA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con la siguiente nomenclatura: TP01..P201&020920 siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control N° 05, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, a tales fines, ante usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 4, y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
Primero:
Recurro de la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2015 y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se realizo la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2015 como, “.,. ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada , tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, narro los hechos de los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificando los elementos de convicción de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el procedimiento ordinario del artículo 373 y la Medida de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del mismo Código.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, especialmente en el delito de Asociación para delinquir, pues si bien es cierto existe una sola persona quien funge como investigada y procesada, el cual es mi defendido, lo cual no se determina que halla sido en conjunto con otras, no esta demostrado en el tiempo y permanecía de una banda organizada, en razón de ello, los presuntos hecho no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción para atribuírselos a mi defendido, mas aun cuando estamos en una fase de investigación en búsqueda de la verdad, y decretar la medida de Coerción personal, como lo es la privativa de libertad, le causa un grave daño irreparable a mi defendido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que lo ampara en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boní iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que la Juez A quo, no entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano antes mencionado, era el los autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la resolución, no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la decisión es infundada, es decir el Tribunal motivo cuales son los extremos establecidos en los numerales de los artículos 236 y 237 siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para asi ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado. quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso, ni mucho menos que no este dispuesto asumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación, que el ciudadano tiene tanto su residencia fijada dentro del Estado Trujillo, como su asiento laboral y familiar, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; [gados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que se acredite la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación y explicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público, de que forma se le facilitarla a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 1 57.— Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07—0179 de fecha 16O4—2OO7, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una
existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de 5 Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad pena al ciudadano BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibídem
Quinto:
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, o siguiente:
Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de Septiembre de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVA
observa esta alzada, que la defensora hace un análisis genérico, de los requisitos que se debe cumplir para dictar una medida privativa de libertad, señalando también que es posible que el imputado se le siga juicio penal, sin que esté privado de libertad, afirmaciones estas que son ciertas y que se corresponde a la verdad, definitivamente para que un tribunal de control o cualquier otra etapa del proceso, pueda dictar una medida de privación preventiva libertad, se hace necesario analizar si se cumple con los requisitos establecidos de manera concomitante en los artículos 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, es decir, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado puede ser autor o participe el hecho punible, y que exista peligro de fuga u obstaculización, debiendo destacar que en caso de que la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito cometido supera los 10 años de reclusión en su límite máximo, se revierte la carga de la prueba, ya que el juzgador podrá presumir que existe peligro de fuga, y corresponde al imputado y su defensor el desvirtuar dicho peligro de fuga, ahora bien, para analizar si la decisión dictada por el tribunal de control, cumple con el análisis de estos requisitos concomitente para dictar la medida de privación preventiva libertad se hace necesario, revisar lo que señaló la juez de control en su resolución a tal efecto la misma señaló en la parte motiva para dictar la medida de privación preventiva de libertad: "TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BERKELEY JOSE MARTORELLI GARCIA, cedula de identidad N. V.- 13.119.852, nacido el 04-10-1977, comerciante informal, hijo de ALBINA DEL SOCORRO GARCIA DE MARTORELLI y NAPOLEON MARTORELLI [FALLECIDO] residenciado en Primera Sabana, calle Dr. Anduela, casa Nº 12, Parroquia El Carmen Bocono del Estado Trujillo por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artiuclo 462 numeral 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BLANCA MARIN, ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artiuclo 462 numeral 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LITMARY PERDOMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artiuclo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, LOS DEPOSITOS, FOTOCOPIA DEL DINERO UTILIZADO POR LOS FUCNIONARIOS, CADENA DE CUSTODIA, INSPECCIÓN TECNICA, ENTREVISTA DE DOS TESTIGOPS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, aunado a la conducta predelictual en las causas N° TP01-P-2008-1291, TP01-P-2008-1314, TP01-P-2011-0023963, TP01-P-2015-11407, TP014-P-2015-19527, causa donde es penado por el mismo tipo de delito de ESTAFA AGRAVADA, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo." Como puede evidenciarse claramente en la referida resolución, la juez de una manera razonada y sintáctica, señala que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano es autor o participe el hecho punible, señalando hasta 10 elementos de convicción, que a su juicio compromete la responsabilidad penal del imputado, asimismo, para fundamentar el peligro de fuga, la juez señala que el imputado presenta, cinco causa por el delito de estafa, en una de las cuales ya está penado, circunstancia ésta que debe ser tomada en cuenta por el juzgador, para determinar el peligro de fuga u obstaculización, por otra parte, se materializa la presunción legal de peligro de fuga establecida en el última parte del artículo 238, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito de asociación para delinquir, supera con creces los 10 años de prisión, en tal sentido, para esta Corte de Apelaciones, la sentencia de la juez recurrida si se encuentran debidamente fundamentada, y su decisión es consona, con la posibilidad del otorgamiento, de medidas restrictivas de la libertad, cuando se cumpla los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000420, interpuesto por en contra de la decisión dictada en fecha 12-09-2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del Mes de Noviembre de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Yelitza Perez Perez Dr. Jorge Pachano Jueza (s) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria