REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020892
ASUNTO : TP01-R-2015-000421

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Publica Penal Décima Cuarta, del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, 16.587.856, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, 16.587.856, mostró cédula laminada, de 37años, fecha de nacimiento 21/02/78, obrero, hijo de Rufino Antonio Camacho y Josefa Mendoza, residenciado en sector San Matías, parroquia 03 de febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 4 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de la ciudadana ELIZABETH VERA…”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Publica Penal Décima Cuarta, del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y lo hace de la siguiente manera:

“… 1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Acta de “Audiencia de Presentación” realizada el 11 de septiembre de 2015 a mi defendido JAIRO ANTONIO MENDOZA, la cual contiene el auto fundado de la decisión, tal como se señala en la parte final del acta en donde se, emitió la siguiente decisión:
“... TERCERO: En relación con la medida cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con el hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA,.../..., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artiuclo (sic) 10 numeral 4 de la Ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera, en agravio de la ciudadana ELIZABETH VERA, POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE LA IMPUTADA ES AUTORA DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, designándose como sitio de reclusión Internado .Judicial del estado Trujillo.”
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma es decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido: JAIRO ANTONIO MENDOZA.
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podré recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que : “...declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. . .“. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “...decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA,.../..., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 10 numeral 4 de la Ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera, en agravio de la ciudadana ELIZABETH VERA, POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE LA IMPUTADA ES AUTORA DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA PLICIAL, ACTA DE DENUNCIA,...”
Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente: “...Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es Juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción parar estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse la medida privativa de libertad.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la aprehensión como flagrante, aceptó la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación. Aunado al hecho de que la pena prevista para el delito que se le imputa es relativamente baja ya que su límite inferior es de seis (06) años y por otra parte es un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial, en consecuencia le es procedente la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, así mismo debemos tomar en cuenta la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de septiembre de 2015, la cual contiene el auto fundado de la decisión, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-de--la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre de 2015, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: JAIRO ANTONIO MENDOZA, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en e artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal. ..”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, recurre de la decisión que dictó la Juez de Control N° 5, en audiencia de presentación de 11 de septiembre del año 2015, en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad a su defendido ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 4 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, en agravio de la ciudadana ELIZABETH VERA.

Sostiene la recurrente que si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia son cónsonas en señalar la potestad atributiva a los jueces en cualquier fase del proceso, para dictar una medida privativa de libertad, deben existir ciertas exigencias legales y el fallo de la medida cautelar privativa de libertad debe estar debidamente fundada, conforme a la exigencia señalada en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, debe verificar ciertas condiciones como las exigidas en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones de hecho que no ocurrieron en el presente caso, ya que no quedo acreditado los fundados elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal de mi representado.

A fin de verificar la presente denuncia es necesario revisar el fallo impugnado referido a la medida privativa de libertad, al folio seis (06) del cuaderno de apelación la Juez de Control N° 5, al respecto señaló:


“…En relación con la medida solicitada por el Ministerio Público se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado presenta conducta predelictual en la causas los n° TP01-P-2006-001036, TP01-P-2008-000302, TP01-P-2008-006622 Y TP01-P-2008-007044, aunado al peligro de obstaculización.…” (Subrayado y negritas de la Corte).

Del auto recurrido puede destacarse no solo la denuncia de la victima y la aprehensión del sujeto con cosas u objetos pertenecientes a la agraviada, sino el énfasis que hace la a-quo, a la conducta predelictual del Ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, razones suficientes de acuerdo a lo indicado en el artículo 237, parágrafo primero y numeral 5to de la citada ley adjetiva penal, para decretarle la medida cautelar privativa de libertad, ya que existe el peligro de fuga.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Publica Penal Décima Cuarta, del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza (S) de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria