REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000104
ASUNTO : TP01-R-2015-000364

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. JORGE PACHANO
De las partes:
Recurrentes: Abogada LIVYBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, de libre ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.907, apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.718. Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, de libre ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.866, apoderada judicial de la ciudadana YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREÚ.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 13 de agosto 2015, mediante el cual se NIEGA la entrega de los vehículos solicitados por las apoderadas WANDA TERÁN, en representación de la ciudadana Yosmar Anakarina Moreno Abreu, y LIVIBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, apoderada del ciudadano Luis Enrique Alvarado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recursos de Apelaciones alfanuméricos TP01-R-2015-000364 y TP01-R-2015-000414, contra la decisión de fecha 13-08-15 dictada por el Tribunal recurrido.
En fecha 13 de octubre de 2015 se reciben la actuaciones en esta Alzada relacionadas con el recurso alfanumérico TP01-R-2015-000364, interpuesto por la abogada LIVYBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien se encuentra de Reposo Medico y quien suscribe, DR. JORGE ALBERTO PACHANO se aboca al presente Recurso
En fecha 16 de octubre de 2015, se Admite este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 21 de octubre de 2015 se reciben la actuaciones en esta Alzada relacionadas con el recurso alfanumérico TP01-R-2015-000414, interpuesto por la abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, correspondiéndole la ponencia igualmente al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, siendo admitido en fecha 28 de octubre de 2915, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2015, esta Corte produce auto mediante el cual acumula ambos recursos, a los fines de mantener la Unidad del Proceso, por la conexidad que se verifica al estar dirigidos en contra de la misma decisión, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Recurso TP01-R-2015-000364
La Abg. LIVYBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 13-08-15, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
El día 13 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante Resolución, resolvió lo siguiente: [“(...) oída las exposiciones de las partes, el Tribunal hace las consideraciones del caso fueron presentadas dos solicitudes para la entrega del vehículos, habiendo sido estos incautados por hechos ocurridos en fechas 21-04-2013 y 15-11-2013, por encontrarse inmerso en delitos droga siendo estos los medios de transporte para cometer los hechos punibles en sus respectivos casos, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, habiéndose decretado una incautación provisional de los vehículos, estos debieron seguir el destino por tener correspondencia el hecho punible con los medios utilizados para la comisión del mismo, efectivamente ya estamos en conocimiento que no fue así sino que se separó uno del otro, siendo que en el presente caso existen terceros reclamantes, quienes se hacen presente para hacer reclamar la entrega del vehículo incautado provisionalmente y señalan que no tiene nada que ver con la comisión del hecho, donde el otro caso del tercero interviniente deja su vehículo a alguien para que lo venda por cuanto no reside en el estado Trujillo, y con toda la confianza deja su bien en manos de alguien muy conocido para poder entregar un bien del patrimonio particular debe haber confianza para ello, todo esto conllevo a dejar con claridad que los vehículos involucrados en estos casos fueron los medios de transporte utilizados para cometer hechos punibles, no bastando para este juzgador el señalar que los solicitantes son terceros intervinientes y que no tienen nada que ver con los hechos, habiendo una responsabilidad como propietarios...”].
Así mismo, expresó como fundamento de su decisión lo siguiente:
[“…es por lo que considera este juzgador, que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 35V307381; SERIAL DE CARROCER1A: 8Z1 TJ52635 V307381; PLACA: BBH49W; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a la solicitante apoderado judicial Abg. Livybeth patricia fossi montilla (sic), por considerar que existiendo una incautación provisional, las apoderadas debieron demostrar la falta de intención de sus representados y debieron ejercer recursos para el presente caso se resolviera en audiencia preliminar y no separadamente, por cuanto el hecho punible con el o los vehículos están unidos en esa relación de sujeto activo y objeto del delito (medio de transporte), con una incautación provisional y con una sentencia condenatoria, lo procedente es que se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.. Y así se decide... “(Fin de la cita)]
Estas circunstancias a criterio de quien suscribe, constituyen una violación al derecho a la propiedad generando un gravamen irreparable para mí mandante, por la afectación en su patrimonio, considerando que tomar como justificación la incautación provisional, las apoderadas debieron demostrar la falta de intención de sus representados, y debieron ejercer recursos para el presente caso se resolviera en audiencia preliminar y no separadamente, por cuanto el hecho punible con el o los vehículos están unidos en esa relación de sujeto activo y objeto del. delito (medio de transporte), con una incautación provisional y con una sentencia condenatoria, lo procedente es que se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de .Drogas; donde si bien, es cierto, debía era pronunciarse favorablemente sobre la petición de devolución de los bienes incautados, propiedad de mi mandante, basado entre otras cosas en que y cito: “que en las circunstancias legales y procesales para la presente incidencia están limitadas para su resolución en esta fase procesal por la ausencia de normas especificas que establezcan la forma de proceder en casos como el presente,. No obstante ante la posibilidad cierta de Considerar un derecho legítimo del propietario del vehículo de exigir su devolución dadas las condiciones alegadas en la cuales presuntamente fue incautado, aún cuenta con garantías constitucionales evidentemente no alegadas aún en el presente proceso; y donde sí se ejerció un recurso para que el presente caso se resolviera, donde existe una decisión de la corte de apelaciones del circuito judicial penal de fecha 21-04-2015 donde considera esta corte decidir lo siguiente: declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada livybeth fossi; ordenando la distribución de. este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines, de que resuelva la devolución de los bienes conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión, y una vez firme remitirlo como actuación complementaria al Tribunal en Función de Juicio en que haya recaído el Asunto Principal a los fines de rectificar el error del A quo al haber separado la solicitud de entrega de los bienes de la Audiencia Preliminar. ... “ (fin de la cita), lo cual resulta infundado por no haber explicación razonable por parte del juez de control uno del circuito judicial penal del estado Trujillo, ni coherente, ni verdadera, ni ajustada a derecho, haciendo omisión de decisión de corte de apelaciones; por cuanto en el expediente si consta la tradición legal y por cuanto los argumentos que esta defensa expuso no fueron valorados, ni hubo pronunciamiento en relación a esto, pues, teniendo claro que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal cual lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para todo el proceso, ya que como apoderado y abogada asistente del ciudadano LUIS ENRIOUE ALVARADO GONZALEZ lo alegado por esta defensa asi como hizo caso omiso de la decisión de corte de apelaciones del circuito judicial penal de fecha 21-04-2015, así mismo señalando “que la sentencia condenatoria se dio por la figura de admisión en el delito de distribución y no por ocultamiento y donde se observó en la sentencia, donde fue puesta a la vista de todas las partes hay presentes, que se deja constancia que ante este tribunal de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no fue presentado ni Puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa” , con ello está incurriendo este Juez de Control, N° 1 en la sucesiva violación del derecho a la propiedad de mi apoderado, donde siendo ésta la segunda oportunidad formal para participar por iniciativa propia ante el Tribunal, ya que nunca fue convocado a participar de los actos de investigación tal cual lo ordena la Ley Orgánica de Drogas, y si bien es cierto el tribunal dentro de las facultades que bien el supra articulo indicado le permite, es importante señalar que sobre el bien que estoy reclamando pesa o recae una incautación provisional de un bien por el tribunal de control lo que da lugar de conformidad con la ley especial de drogas es cumplir con el procedimiento .en el que está inmerso esta solicitud tal como lo señala el procedimiento de entrega de vehículo de la ley de drogas, donde se ha demostrado la cualidad de techo (sic) interviniente, la titularidad de la propiedad y el que mi mandante no incursa en el proceso penal, sin embargo sea a (sic) demostrado toda la cualidad para dar cumplimiento a la normativa y donde quiero desvirtuar que mi mandante no se encuentra incurso en delitos penales. Así mismo; cumpliendo mi mandante con todos los numerales del articulo 186 y 183 de la orgánica de drogas ; que mi mandante en la solicitud acredité la debida propiedad del bien objeto que pesa actualmente en el procedimiento de decomiso provisional, al igual que el mismo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objetos del .proceso ni tampoco adquirió el bien en circunstancia que conlleven a concluir que los derechos transferidos de propiedad se dieron para evadir la posible incautación preventiva, es decir demostró evidentemente que la transmisión de propiedad se hizo muchos años antes de haberse cometido o de haberse decretado la incautación provisional, de modo que logró demostrar mi mandante ante ese tribunal que cumplió con todo los requisitos del supra articulo indicado, derechos estos que tienen que ser reconocidos como las garantías constitucionales, se pretenda entonces, con esta decisión despojar a su legítimo propietario de este vehículo automotor, sin derecho a reclamo, por el simple formalismo insustancial contenido en la decisión del a .quo, cuando concluye en su motivación y cito “... “( ) es por lo que considera este juzgador, que lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: cHEVR OLET, MODELO: A VEO, AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: 35V307381; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52635 V307381, PLACA: BBH49W; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR, a la solicitante apoderado judicial Abg. Livybeth patricia fossi montilla, por considerar que existiendo una incautación provisional, las apoderadas debieron demostrar la falta de intención de sus representados, y debieron ejercer recursos para el presente caso se resolviera en audiencia preliminar y no separadamente, por cuanto e! hecho punible con el ó los vehículos están unidos en esa relación de sujeto activo sentencia condenatoria lo procedente es que se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide... “(fin de la cita) lo cual como se dijo, es contradictorio con el reconocimiento de la garantía constitucional, que entiendo se refiere al derecho a la propiedad, válidamente alegada en la solicitud que resultara declarada improcedente y que genera el presente recurso, pues si tiene garantías constitucionales ,éstas deben protegerse y si es así ¿Por que no ejerce su autoridad y como Tribunal constitucional resolverlo sin mayor trámite basado en las normas constitucionales y procesales que lo facultan para ello, y por contrario, no terminar negándolas alegando una incautación provisional y con una sentencia condenatoria, lo procedente es que se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.?, considerando que hay decisión definitivamente firme por parte del tribunal de juicio 3 del circuito judicial penal del estado Trujillo, con lo cual se crea una paradoja que deja en evidencia la existencia de un vacío legal, para casos como el presente, lo cual tampoco puede considerarse como justificación por parte del quo para negar la devolución del vehiculo solicitado De manera tal, que ante la evidente explicación infundada, contradictoria, nada coherente, ni verdadera, ni razonada, ni ajustada a derecho en su argumento, resulta violatoria de la tutela judicial efectiva y por consiguiente debe ser anulada. -
Así pues, a los efectos de la presente apelación, es conveniente considerar que el Juez Primero de control en su decisión, hoy recurrido, debió aplicar el criterio establecido en sentencia de 21 de Octubre de 2011, ASUNTO PRINCIPAL: TPO1-P-2010-000172, ASUNTO: TPO1-R-2011-000 123, con ponencia del Dr. BENITO QUIÑONES, que resolvió: “().. “, es lógico entender la decisión del a-quo, quien dejo claro que el propietario del vehículo tenía derecho a exigir la devolución del vehículo pero no realizó ningún acto atinente a demostrar que él no tenia relación alguna con la comisión del delito, como tampoco es posible determinar como cierto que el vehículo esté involucrado en el hecho punible, solo que ante la premura del caso por la admisión de ¡os hechos por parte del imputado, el Juzgador razonadamente decidió confiscar el vehículo ya descrito y colocarlo a la disposición de la oficina nacional antidrogas (ONÁ,), esta alzada considera que el propietario no realizo diligencia alguna antes de la audiencia preliminar que indicara su falta de intención en el delito, no sabia que en su vehículo ocultaba el imputado la sustancia prohibida, esta falta de interés conllevo a! Juez de Control a declarar el decomiso del Vehículo. Tampoco puede pensar el recurrente que la falta de notificación a la audiencia preliminar sea violatoria del derecho de la defensa al propietario o del derecho de propiedad, el propietario del bien incautado debe informar al Fiscal, y en su oportunidad al Juez de Control su falta de intención en el delito para que el Juez analizadas las pruebas pertinentes sobre la intencionalidad del sujeto propietario del bien resuelva negar o entregar el bien solicitado, en el presente caso el Juez actuó apegado a lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas... “, pues bien, bajo ese argumento, la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en garantía del derecho a exigir la devolución de dicho garantizado por el juez que dicta la decisión recurrida en este acto. Pero es el caso que el a quo, silenció la solicitud sin advertir el contenido de la referencia jurisprudencial aludida, donde ante la carencia legal para resolver la controversia incidental que se le planteó durante la solicitud del vehículo referido, lo cual deja en desden a mi representado en su derecho de propiedad a pesar de existir argumentos judiciales referenciales suficientemente lógicos para ser aplicados al presente casó y resolverlo si necesidad de más trámites.
De la anterior argumentación pues, resulta evidente que el presente asunto objeto de apelación debe ser anulado, por esta honorable de Corte de Apelaciones, coherente con sus criterios, aplique esos mismos razonamientos a lo planteado en el presente asunto por cuanto resulta objetivamente claro que el a quo, al momento de resolver no hizo la valoración correcta del criterio alegado por esta apelante, máxime cuando reconoce de alguna manera la vigencia de los derechos constitucionales que le asisten aun a mi mandante, que pudieron ser garantizados en ese mismo auto y que pido formalmente a esta honorable corte garantice en sus facultades superiores de rectificación procesal aplicable al presente asunto y se pronuncie sin mayor trámite sobre la devolución inmediata de los vehículo aquí solicitado.
Finalmente, debe destacarse la norma contenida en la Ley especial que rige la materia de drogas, en cuanto a la oportunidad legal para ser resuelta la solicitud del vehículo, y cito,,.. articulo 183 de la misma’ Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”(final cita).
Por esto, considero y como se dijo que el a quo es contradictorio, por no dar una fundamentación razonada en sus decisiones, completamente discordantes entre sí, lo cual deja en evidencia la existencia de un vacío legal, para casos como el presente, lo cual tampoco puede considerarse como justificación por parte del a quo para negar la devolución de los vehículos solicitados. De manera tal, que ante la evidente contradicción en sus argumentos, resulta violatoria de la tutela judicial efectiva, y esa conducta judicial, evasiva por demás de sus responsabilidades deja en la cierta e irrefutable posibilidad de recurrir ante esta honorable Corte de apelaciones para que subsane y corrija el error por demás inexcusable de la Juez y ordenar la devolución inmediata del vehículo que es lo que corresponde en derecho teniendo en cuenta que todas las circunstancias de hecho y de derecho alegadas encuadran dentro de las normas vigentes de manera perfecta para que proceda la devolución inmediata del vehículo a mi mandante y así solicito sea declarado.

Frente a este recurso la abogada INGRID PEÑA CABRERA y el abogado MANUEL NASSIN TATÁ PERDOMO, Fiscal Auxiliar Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441, deI Código Orgánico Procesal Penal, presentan CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, señalando:
“…
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Abogada LYVYBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, En su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS ENRQUE ALVARADO GONZÁLEZ, quien solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA BBH49W, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ52635V307381, alegando ser la propietaria del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la negativa de entregar dicho bien mueble descrito como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA BBH49W, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ52635V307381, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 deI 3/05/2010 que indica lo siguiente:
[“Ia medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”]
También encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, que analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:
[“…La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o Inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..., observa la Sala, que el ordinal 9° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado...”]
De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real, que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso, en todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas.
De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de ¡os cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo entonces así que la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación , lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, .aunado a que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:..., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsablildad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado, aunado esto a que existe la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por indicar que no se debe constreñir -el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, mas aún cuando existe una sentencia condenatoria por lo que procede es el comiso del referido bien como pena accesoria de Ley.”


Recurso TP01-R-2015-000414
Por otro lado, la abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, en representación de la ciudadana YOSMAR ANAKARINA ABREU, ejerce recurso de apelación, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE SE RELACIONAN CON LA SOLICITUD DE VEHICULO TERCERO INTERVINIENTE AJENA AL PROCESO.
• En fecha 13 de Enero de 2014, la Tercera Interviniente hizo solicitud de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Juez Lexi Matheus, previo al cumplimiento del procedimiento de Sede Administrativa ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico quien niega la Entrega del vehículo en base a la incautación provisional decretada en audiencia de presentación realizada en fecha 16-11-2013, por el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la. Jueza Natalia Cruz.
• Posteriormente previa a las fijaciones de forma reiterada a la preliminar relacionadas con el asunto principal N° TP01-P-2013-003885, siendo que se llevó a efecto la audiencia preliminar decidiendo la Juez Lexi Matheus pronunciarse por auto separado sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, acordando fijar la referida audiencia para el día 21 de Octubre de 2014.
• En fecha 21 de Octubre de 2014 se llevó a efecto la Audiencia relacionada con la Solicitud de entrega de vehículo decidiendo la Juez para esa oportunidad Maria Eugenia Márquez, NEGAR la Entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI MODELO: ELANTRA, TIPO: SEDAN PLACAS VBN-01N, COLOR ROJO. AÑO 2002, USO PARTICULAR a la solicitante YOSMAR ANAKARINA MORENO ASISTIDA EN ESE ACTO POR Ml PERSONA, siendo recurrida tal decisión ante la Corte de Apelaciones según Recurso N° TPOI-R-2014-00339, siendo declarado con Lugar en fecha 21-04-2015, ordenando la Corte entre otras cosas en dicha decisión, se procediera a realizar nuevamente la audiencia relacionada con la solicitud de Entrega de Vehículo, a los efectos que se tomara en cuenta que la solicitud fue hecha por un Tercero Interviniente en el proceso, por lo que se debe dilucidar conforme a la Ley Especial de Droga.
• En fecha 13 de Agosto de 2015 Control N° 01 el Juez para esa oportunidad Ulises Briceño, llevó a efecto la referida audiencia culminándola en fecha 17 de Agosto de 2015, en donde decide NEGAR la Entrega del vehículo en cuestión a mi persona por actuar con Poder, fundamentando su decisión bajo las siguientes consideraciones de manera textual;
[“.. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal hace las consideraciones del caso fueron presentadas dos solicitudes para la Entrega de Vehículos, habiendo sido estos incautados por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2013 y 15-11-2013, por encontrarse inmersos en delito de Droga, siendo estos los medios de Transporte para cometer los hechos punibles en sus respectivos casos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, habiéndose decretado una incautación provisional de los vehículos estos debieron seguir el destino por tener correspondencia el hecho punible con los medios utilizados para la comisión del mismo, efectivamente ya estamos en conocimiento que no fue así sino que se separó uno del otro, siendo que el presente caso existen terceros reclamantes, quienes se hacen presente para reclamar la entrega del vehículo incautado provisionalmente y señalan que no tienen nada que ver con la comisión del hecho, señalando que la Propietaria del vehículo no fue parte del proceso penal, que se llevó en la causa principal, pero si era parte porque era la dueña del vehículo y de ser así el propietario es responsable de lo que sucede o suceda con su vehículo y responde por ello, entonces bajo esa óptica es responsable, de igual manera pasa en el caso del otro tercero interviniente deja su vehículo a alguien para que lo vencía por cuanto no reside en el Estado Trujillo y con toda la confianza deja un bien en manos de alguien muy conocido para poder entregar un bien del Patrimonio Particular debe haber confianza para ello, todo esto conlleva a dejar con claridad que los vehículos involucrados en estos casos fueron los transportes utilizados para cometer hechos punibles, no bastando para este Juzgador el señalar que los solicitantes son terceros intervinientes y que no tienen nada que ver los hechos, habiendo una responsabilidad como propietarios por la que este TRIBUNAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la entrega de los vehículos solicitados por las Apoderadas WANDA TERAN, en representación de la ciudadana YOSMAR ANA KARINA MORENO ABREU, Vehículo../…. por considerar que existiendo una incautación provisional, las apoderadas debieron demostrar la falta de intención de sus representados y debieron ejercer recursos para que el presente caso se resolviera en la audiencia Preliminar y no separadamente, por cuanto el hecho punible con el o los vehículos están unidos en esa relación de sujetos activo y objeto del delito (medio de transporte con una medida de incautación preventiva y con una sentencia condenatoria, lo procedente es 18 de la Ley Orgánica de Droga...”]
CAPITULO II
DEL CONTROL JUDICIAL EN LAS AUDIENCIAS ESPECIALES DE VEHICULO A TERCERO INTERVINIENTES EN LOS PROCESO ESPECIALES DE DROGAS.
El artículo 186 de la Ley de Droga, exige que los bienes decomisados a un tercero interviniente ajeno al proceso el Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes deberá tomar en consideración lo siguiente:
1. El interesado acredite la propiedad del bien solicitado.
2. Que no tenga ninguna participación en los hechos.
3. El interesado no adquirió el bien en circunstancias que razonablemente lleve a concluir que los derechos fueron trasferidos para evadir una posible incautación.
4. Cualquier otro medio que el juez considere relevante para su decisión.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelación tratándose de que la persona a quien represento es un tercero interviniente ajeno al proceso, lógicamente debió el juzgador ceñirse a la exigencia establecidas en articulo supra indicado, ya que sí se observa el pronunciamiento hecho por el tribunal aquo se puede evidenciar claramente la falta de motivación En lo que respecta a los fundamentos que dieron lugar a la negativa de la solicitud de entrega de vehículo, pues si bien el juzgador se basa en unos supuestos de hechos ideados o creados por el mismo para pretender motivar su decisión, los mismo no se ajustan a la realidad jurídica toda vez que mi representada no tiene participación alguna en los hechos que fueron acusados por el Ministerio Publico ni tampoco fue individualizada una participación en ellos, al contrario la representada demostró ante el Ministerio Publico la propiedad del bien, así como la forma de adquisición del bien, de modo que el pretender el juzgador relacionar a la representada y aducir que si era parte porque era la dueña del vehículo, son argumentos que solo lo creo el juzgador para sustentar su decisión. Sin tomar en consideración que hasta la presente fecha el Ministerio Público quien es el titular de la acción no individualizo esos hechos ni forman parte de los hechos acusado.
Por otro lado es importante señalar que la decisión aparte de que se fundamentó en supuesto de hechos que no existe, fue hecha de manera contradictoria, cuando el juzgador establece por un lado que: los solicitantes son terceros intervinientes y que no tienen nada que ver con los hechos, y por otro lado establece que los terceros intervinientes tiene una responsabilidad como propietarios. No entendiendo esta apoderada la pretensión del Juez para negar la solicitud, pareciese que este jugador no se impuso de la Decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, cuando DECLARO CON LUGAR, el Recurso ejercido por mi persona contra la primera decisión de fecha 21 de Octubre de 2014; por cuanto de haberse impuesto estaría segura que la decisión hubiese sido otra ya que dicha decisión ilustraba al juzgador sobre esta materia, Finalmente esta representante legal pide que se tome en consideración el señalamiento hecho por la Juez de juicio en sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2015; en el asunto principal, dejando constancia la Juez de Juicio en su sentencia que ante ese Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden de ningún objeto que guardara relación con la presente causa, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico en la celebración de la Audiencia de la solicitud de entrega de vehículo de tercero interviniente ajeno al proceso, realizada posteriormente, pretender que uno de los fundamentos para que no se entregue el vehículo es porque los autores del delito Admitieron los hechos y por ende las consecuencias es que se ordene la incautación definitiva, cuando ni si quiera hicieron valer ese derecho el día en que se llevó a efecto la referida audiencia de Juicio, Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha, 17 de agosto del 2015; por considerar ésta defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 186 de la Ley de Drogas, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de decidir conforme a derecho, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que se NEGARA LA ENTREGA DEL VEHICULO a favor de la tercera interviniente ajena al proceso.”

Igualmente, ante este recurso, la Abogada INGRID PEÑA CABRERA y el abogado MANUEL NASSIN TATÁ PERDOMO, con el carácter de autos, contestan este recurso, exponiendo lo siguiente:
“… CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA y
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Abogada Wanda del Valle Terán Barrios, En su carácter de de Apoderada de la ciudadana YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, quien solicita la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: VBN-01N, Año: 2002, alegando ser el propietario del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 01 del descrito como un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: VBN-01N, Año: 2002, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia Nº 322 del 3/05/2010 que indica lo siguiente:
(Omissis)
De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real, que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso, en todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas.
De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:..., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración... “, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado, aunado esto a que existe la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, mas aún cuando existe una sentencia condenatoria por lo que procede es el comiso del referido bien como pena accesoria de Ley”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la abogada LIVIBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA, con el carácter de autos, impugna la decisión que niega la entrega del vehículo por ella solicitado, marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Placas N° BBH49W, estimando que la misma viola derechos de propiedad, siendo contrario a derecho su negativa fundada en no haber demostrado la falta de intención, estando unido el bien con la causa principal en la que se decretó la incautación provisional y una sentencia condenatoria, debiéndose haber resuelto en la audiencia preliminar, cuando es procedente la entrega del vehículo al presentarse su poderdante como propietario del bien, como un tercero interesado, estando cumplidos los extremos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no fue tomado en cuenta por el órgano decidor, al igual que la decisión dictada por esta Alzada de fecha 21 de abril de 2015 en la que ordenó resolver sobre la procedencia de la entrega del vehículo.
Por su parte la abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, con el carácter de autos, igualmente impugna la decisión que niega la entrega del vehículo por ella solicitado, marca Hyundai, Elantra, Placas N° VBN-01N, al considerar que la misma aparece contraria a derecho, bajo un supuesto de hecho inexistente, estando por el contrario verificados los extremos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en la incidencias de terceros interesados.
En relación a estos recursos, el Ministerio Público en ambas contestaciones considera que la decisión que acuerda la negativa de la entrega de los vehículos Aveo e Hyundai se encuentra ajustada a derecho, al estar bajo decreto de incautaciones preventivas, que debió resolverse en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la que, por concluida la investigación, pueden quedar exonerado los propietarios de los bienes cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de atención, resaltando que al ser los vehículos utilizados para la comisión de los delitos en materia de droga, al ser condenado, como en el presente caso, quedan los mismos confiscados como pena accesoria, conforme al artículo 116 Constitucional.
Visto los motivos de apelaciones se observan que pueden resolverse en conjunto, al ser el mismo motivo de apelación, solicitándose en ambos la revisión del fundamento del A quo para negar la entrega de los vehículos, siendo necesario, hacer algunas consideraciones, a saber:
ANTECEDENTES DEL CASO
Destaca esta Alzada que sobre la entrega de los vehículos sometido a conocimiento, hubo una decisión de fecha 21 de abril de 2015, por apelación alfanumérico TP01-R-2014-000339, en la que se señaló:
“La Ley Orgánica de Drogas establece en su normativa el procedimiento a seguir en los casos de incautaciones, con mayor rigor, dada la naturaleza de los delitos de que se trata, en la que se debe determinar si el bien es objeto activo del delito o son de procedencia o producto del Tráfico en cualesquiera de sus modalidades, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, que sin intención, vean involucrados bienes de su propiedad en la investigación de éstos hechos punible:
Así, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”
Estableciendo el procedimiento cuando una persona, tercera a la investigación y sin intención delictiva, pueda participar y solicitar la garantía de su derecho a la propiedad sobre un bien que este sometido a este tipo de incautación preventiva, estando clara conforme a esta norma que la oportunidad procesal para resolver este derecho del propietario, es en la Audiencia Preliminar, no sólo porque así lo establezca la norma, sino que se explica porque ya se encuentra agotada la investigación y por lo tanto el Ministerio Público ya ha realizado las diligencias de investigación para poder llegar a determinar si el bien incautado es objeto activo o es producto del tráfico de drogas.
Pero en este caso sometido al conocimiento de alzada, de los decido se destaca como la juzgadora, señalando la gravedad de los delitos de droga en forma genérica, en forma llana establece como fundamento de la negativa, la incautación preventiva decretada, sin revisar el derecho del tercero, señalando que la causa esta en juicio, donde se resolverá sobre la absolución y condena y con ello sobre la entrega o no del vehículo, obviando que la causa se encuentra en fase de juicio sin el pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, porque celebró la Audiencia Preliminar en forma separada sobre la entrega, en franca contravención con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se observa además que la decisión no resuelve la situación particular que se presenta, justamente en ese derecho al tercero que conforme a la norma referida esta exonerado cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, resaltando que la incautación preventiva no es obstáculo para resolver sobre la devolución o no del vehículo retenido, …
(Omissis)
En definitiva, habiéndose decretado CON LUGAR ambas apelaciones ejercidas, debe anularse el auto impugnado, publicado en fecha 24 de octubre de 2015, mediante el cual se niega la entrega de los vehículos que dice ser propietario de los ciudadanos YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU y LUIS ENRIQUE ALVARADO GONZALEZ, ordenándose la distribución de este Asunto ante Juez o Jueza distinto al que dictó el auto anulado, a los fines de que resuelva la devolución de los bienes conforme a la normativa aplicable, analizada en esta decisión, y una vez firme remitirlo como actuación complementaria al Tribunal en Función de Juicio en que haya recaído el Asunto Principal a los fines de rectificar el error del A quo al haber separado la solicitud de entrega de los bienes, de la Audiencia Preliminar.”

Quedando claro, que al haber acordado la Jueza de Control, resolver la solicitud sobre las entregas de vehículos en oportunidad distinta a la audiencia preliminar, (contrario a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas), al anularse la decisión se estableció que un juez distinto resolviera las solicitudes y remitiera, como actuaciones complementarias, al Juez de Juicio donde cursara la causa principal, al haberse ya celebrado la audiencia preliminar y acordado el pase a juicio, limitando la nulidad a la negativa de la entrega que no resolvió al fondo ni lo hizo en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que, al no afectarse la decisión de la audiencia preliminar en relación a la causa principal y la orden de pase a juicio, se ordenó resolver las peticiones de entrega y remitir al Tribunal de juicio correspondiente.
A pesar, de que en la presente causa, ya se había ejercido un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, por esta corte de apelaciones, ordenando que la causa fuere remitida a otro tribunal de control, para que dictara decisión, acogiéndose a los lineamiento planteado por esta corte de apelaciones, ahora bien, ya en el presente momento cuando esta Corte de Apelaciones conoce nuevamente el recurso planteado, existe sentencia definitivamente firme, donde se condena a los 2 imputado, por el procedimiento de admisión de los hechos, sin que se hayan resuelto al fondo, sobre la petición del devolución de los vehículo por parte de los terceros solicitantes, esta situación vulnera de manera flagrante, principios constitucionales como la justicia expedita sin dilaciones indebidas, es por ello que esta alzada, pasa a analizar el fondo del asunto planteado y para ello se hace indispensable analizar lo previsto en el artículo 186, de la ley orgánica de drogas, para determinar si la solicitud realizada es conforme a derecho o no, sobre el primer elemento consta en las actuaciones que el ciudadano Luis Enrique Alvarado Gonzalez, es la persona que se acredita como propietaria ya que al folio 269, de la causa penal alfanumérico TP01-P-2013-3885 se Encuentra fotostato del registro de certificado de vehiculo a nombre de dicho ciudadano, en cuanto al segundo requisito, es menester señalar que ya en el presente caso, existe sentencia condenatoria definitivamente firme, donde resultado condenado dos ciudadanos totalmente ajenos a la solicitante, sin que se estableciera participación alguna del solicitante en los hecho punible juzgado. En cuanto el tercer requisito no existe evidencia alguna de que los imputado haya transgredido los bienes a la solicitante, para evadir la incautación confiscación o decomiso, es más como se puede observar de las actuaciones el bien fue adquirido por el propietario solicitante mucho ante de que se aconteciera el hecho punible ya que fue adquirido en el año 201o. En cuanto al último punto no se evidencia, que el solicitante supiera que su vehículo, estaba siendo utilizado para cometer actos reñidos con la ley no existiendo el más mínimo indicio de esta situación en todo caso la solicitante presenta una coartada que no fue rebatida en ningún momento por el despacho fiscal, siendo esta cortada el hecho de que la había entregaro el vehículo al condenado, con el fin de que procediera a su venta y por último esta alzada no observa que el tribunal a quo haya determinado cualquier otro motivo se estime relevante para la entrega del vehículo, y haciendo una revisión de oficio esta alzada no observa ningún elemento trascendental para impedir la entrega del vehículo solicitado.
En cuanto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS N° TP01-R-2015-000414.
Recurrente: ABG. WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, actuando en representación de la ciudadana YOSMAR ANAKARINA ABREU.
Fiscal: FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
“…Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, publicada en fecha 17-08-2015, que resuelve la audiencia Especial de vehículo iniciada en fecha 13 de Agosto de 2015 y culminada en fecha 17 de Agosto de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, ocurro y expongo:
CAPÍTULO 1
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE SE RELACIONAN CON LA SOLICITUD DE VEHICULO TERCERO INTERVINIENTE AJENA AL PROCESO.
• En fecha 13 de Enero de 2014, la Tercera Interviniente hizo solicitud de entrega de vehículo ante el Tribunal de Control N°04 a cargo de la Juez Lexi Matheus, previo al cumplimiento del procedimiento de Sede Administrativa ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico quien niega la Entrega del vehículo en base a la incautación provisional decretada en audiencia de presentación realizada en fecha 16-11-2013, por el Tribunal de Control N°01 a cargo de la. Jueza Natalia Cruz.
• Posteriormente previa a las fijaciones de forma reiterada a la preliminar relacionadas con el asunto principal N° TPO1-P-2013- 003885, siendo que se llevó a efecto la audiencia preliminar decidiendo la Juez Lexi Matheus pronunciarse por auto separado sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, acordando fijar la referida audiencia para el día 21 de Octubre de 2014.
• En fecha 21 de Octubre de 2014 se llevó a efecto la Audiencia relacionada con la Solicitud de entrega de vehículo decidiendo la Juez para esa oportunidad Maria Eugenia Márquez, NEGAR la Entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI MODELO: ELANTRA, TIPO: SEDAN PLACAS VBN-01N, COLOR ROJO. AÑO 2002, USO PARTICULAR a la solicitante YOSMAR ANAKARINA MORENO ASISTIDA EN ESE ACTO POR Ml PERSONA, siendo recurrida tal decisión ante la Corte de Apelaciones según Recurso N° TPOI-R-2014-00339, siendo declarado con Lugar en fecha 21-04-2015, ordenando la Corte entre otras cosas en dicha decisión, se procediera a realizar nuevamente la audiencia relacionada con la solicitud de Entrega de Vehículo, a los efectos que se tomara en cuenta que la solicitud fue hecha por un Tercero Interviniente en el proceso, por lo que se debe dilucidar conforme a la Ley Especial de Droga.
• En fecha 13 de Agosto de 2015 Control N°01 el Juez para esa oportunidad Ulises Briceño, llevó a efecto la referida audiencia culminándola en fecha 17 de Agosto de 2015, en donde decide NEGAR la Entrega del vehículo en cuestión a mi persona por actuar con Poder, fundamentando su decisión bajo las siguientes consideraciones de manera textual;
“.. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal hace las consideraciones del caso frieron presentadas dos solicitudes para la Entrega de Vehículos, habiendo sido estos incautados por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2013 y 15-11-2013, por encontrarse inmersos en delito de Droga, siendo estos los medios de Transporte para cometer los hechos punibles en sus respectivos casos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, habiéndose decretado una incautación provisional de los vehículos estos debieron seguir el destino por tener correspondencia el hecho punible con los medios utilizados para la comisión del mismo, efectivamente ya estamos en conocimiento que no fue así sino que se separó uno del otro, siendo que el presente caso existen terceros reclamantes, quienes se hacen presente para reclamar la entrega del vehículo incautado provisionalmente y señalan que no tienen nada que ver con la comisión del hecho, señalando que la Propietaria del vehículo no fue parte del proceso penal, que se llevó en la causa principal, pero si era parte porque era la dueña del vehículo y de ser así el propietario es responsable de lo que sucede o suceda con su vehículo y responde por ello, entonces bajo esa óptica es responsable, de igual manera pasa en el caso del otro tercero interviniente deja su vehículo a alguien para que lo vencía por cuanto no reside en el Estado Trujillo y con toda la confianza deja un bien en manos de alguien muy conocido para poder entregar un bien del Patrimonio Particular debe haber confianza para ello, todo esto conlleva a dejar con claridad que los vehículos involucrados en estos casos frieron los transportes utilizados para cometer hechos punibles, no bastando para este Juzgador el señalar que los solicitantes son terceros intervinientes y que no tienen nada que ver los hechos, habiendo una responsabilidad como propietarios por la que este TRIBUNAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA, la entrega de los vehículos solicitados por las Apoderadas WANDA TE RA N, en representación de la ciudadana YOSMAR ANA KARINA MORENO ABRE U, Vehículo... por considerar que existiendo una incautación provisional, las apoderadas debieron demostrar la falta de intención de sus representados y debieron ejercer recursos para que el presente caso se resolviera en la audiencia Preliminar y no separadamente, por cuanto el hecho punible con el o los vehículos están unidos en esa relación de sujetos activo y objeto del delito (medio de transporte con una medida de incautación preventiva y con una sentencia condenatoria, lo procedente es 18 de la Ley Orgánica de Droga... »
CAPITULO II
DEL CONTROL JUDICIAL EN LAS AUDIENCIAS ESPECIALES DE VEHICULO A TERCERO INTERVINIENTES EN LOS PROCESO ESPECIALES DE DROGAS.
El artículo 186 de la Ley de Droga, exige que los bienes decomisados a un tercero interviniente ajeno al proceso el Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes deberá tomar en consideración lo siguiente:
4. Cualquier otro medio que el juez considere relevante para su decisión.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelación tratándose de que la persona a quien represento es un tercero interviniente ajeno al proceso, lógicamente debió el juzgador ceñirse a la exigencia establecidas en articulo supra indicado, ya que sí se observa el pronunciamiento hecho por el tribunal aquo se puede evidenciar claramente la falta de motivación En lo que respecta a los fundamentos que dieron lugar a la negativa de la solicitud de entrega de vehículo, pues si bien el juzgador se basa en unos supuestos de hechos ideados o creados por el mismo para pretender motivar su decisión, los mismo no se ajustan a la realidad jurídica toda vez que mi representada no tiene participación alguna en los hechos que fueron acusados por el Ministerio Publico ni tampoco fue individualizada una participación en ellos, al contrario la representada demostró ante el Ministerio Publico la propiedad del bien, así como la forma de adquisición del bien, de modo que el pretender el juzgador relacionar a la representada y aducir que si era parte porque era la dueña del vehículo, son argumentos que solo lo creo el juzgador para sustentar su decisión. Sin tomar en consideración que hasta la presente fecha el Ministerio Público quien es el titular de la acción no individualizo esos hechos ni forman parte de los hechos acusado.
Por otro lado es importante señalar que la decisión aparte de que se fundamentó en supuesto de hechos que no existe, fue hecha de manera contradictoria, cuando el juzgador establece por un lado que: los solicitantes son terceros intervinientes y que no tienen nada que ver con los hechos, y por otro lado establece que los terceros intervinientes tiene una responsabilidad como propietarios. No entendiendo esta apoderada la pretensión del Juez para negar la solicitud, pareciese que este jugador no se impuso de la Decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, cuando DECLARO CON LUGAR, el Recurso ejercido por mi persona contra la primera decisión de fecha 21 de Octubre de 2014; por cuanto de haberse impuesto estaría segura que la decisión hubiese sido otra ya que dicha decisión ilustraba al juzgador sobre esta materia, Finalmente esta representante legal pide que se tome en consideración el señalamiento hecho por la Juez de juicio en sentencia definitiva de fecha 6 de julio de 2015; en el asunto principal, dejando constancia la Juez de Juicio en su sentencia que ante ese Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden de ningún objeto que guardara relación con la presente causa, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico en la celebración de la Audiencia de la solicitud de entrega de vehículo de tercero interviniente ajeno al proceso, realizada posteriormente, pretender que uno de los fundamentos para que no se entregue el vehículo es porque los autores del delito Admitieron los hechos y por ende las consecuencias es que se ordene la incautación definitiva, cuando ni si quiera hicieron valer ese derecho el día en que se llevó a efecto la referida audiencia de Juicio, Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 50 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha, 17 de agosto del 2015; por considerar ésta defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 186 de la Ley de Drogas, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de decidir conforme a derecho, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que se NEGARA LA ENTREGA DEL VEHICULO a favor de la tercera interviniente ajena al proceso.
.CAPÍTULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por Legitimada para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la ENTREGA DEL VEHICULO HYUNDAI, MODELO ELANTRA, TIPO SEDAN, PLACAS: N° VBN-01N, COLOR ROJO, AÑO 2002, USO PARTICULAR A SU PROPIETARIA LEGITIMA YOSMAR ANA KARJNA MORENO AEREU. …”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los Abogados INGRID PEÑA CABRERA y MANUEL NASSIN TATÁ PERDOMO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se dirigen a este Tribunal Colegiado, a los fines de dar contestación al recurso, y en tal sentido exponen lo siguiente:
“… CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA y
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Abogada Wanda del Valle Terán
Barrios, En su carácter de de Apoderada de la ciudadana YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, quien solicita la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: VBN-01N, Año: 2002, alegando ser el propietario del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 01 del descrito como un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: VBN-01N, Año: 2002, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia NÓ 322 del 3/05/2010 que indica lo siguiente:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titular/dad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, sí el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente...”.
También encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, que analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimane de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el de/juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetive Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con e/las se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio; prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie e/fallo definitivo..., observa la Sala, que el ordinal 9° del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que e/juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado...
De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real, que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso, en todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas.
De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por lo que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:..., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración... “, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado, aunado esto a que existe la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, mas aún cuando existe una sentencia condenatoria por lo que procede es el comiso del referido bien como pena accesoria de Ley
CAPITULO II
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto declare sin lugar, la apelación de Autos interpuesta por la Abogada Wanda del Valle Terán Barrios, En su carácter de Apoderada de la ciudadana YOSMAR ANAKARINA MORENO ABREU, quien solícita la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: VBN-OIN, Año: 2002, alegando ser la propietaria del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y le sea devuelto el descrito vehículo, y en consecuencia solicitamos que sea confirmada dicha decisión de fecha 17/08/2015, en todas y cada una de sus partes. …”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes: A pesar, de que en la presente causa, ya se había ejercido un recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, por esta corte de apelaciones, ordenando que la causa fuere remitida a otro tribunal de control, para que dictara decisión, acogiéndose a los lineamiento planteado por esta corte de apelaciones, ahora bien, ya en el presente momento cuando esta corte de apelaciones conoce nuevamente el recurso planteado, existe sentencia definitivamente firme, donde se condena a los 2 imputado, por el procedimiento de admisión de los centros, sin que se hayan resuelto al fondo, sobre la petición del devolución de los vehículo por parte de los terceros solicitantes, esta situación vulnera de manera flagrante, principios constitucionales como la justicia expedita sin dilaciones indebidas, es por ello que esta alzada, pasa a analizar el fondo del asunto planteado y para ello se hace indispensable analizar lo previsto en el artículo 186, de la ley orgánica de drogas, para determinar si la solicitud realizada es conforme a derecho o no, sobre el primer elemento contra en las actuaciones que la ciudadana, YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU, es la persona que se acredita como propietaria ya que al folio 206, de la causa penal alfanumérico TP01-P-2013-3885 se Encuentra inserto documento de compra-venta a favor de la referida ciudadana, otorgado ante la notaría pública de la ciudad de el Vigia del Estado Merida en cuanto al segundo requisito, es menester señalar que ya en el presente caso, existe sentencia condenatoria definitivamente firme, donde resultado condenado dos ciudadanos totalmente ajenos a la solicitante, sin que se estableciera participación alguna de la solicitante en los hecho punible juzgado. En cuanto el tercer requisito no existe evidencia alguna de que los imputado haya transgredido los bienes a la solicitante, para evadir la incautación confiscación o decomiso, es más como se puede observar de las actuaciones el bien fue adquirido por la propietaria solicitante mucho ante de que se aconteciera el hecho punible. En cuanto al último punto no se evidencia, que el solicitante supiera que su vehículo, estaba siendo utilizado para cometer actos reñidos con la ley no existiendo el más mínimo indicio de esta situación en todo caso la solicitante presenta una coartada que no fue rebatida en ningún momento por el despacho fiscal, siendo esta cortada el hecho de que la había entregaro el vehículo al condenado, con el fin de que procediera a su venta y por último esta alzada no observa que el tribunal a quo haya determinado cualquier otro motivo se estime relevante para la entrega del vehículo, y haciendo una revisión de oficio esta alzada no observa ningún elemento trascendental para impedir la entrega del vehículo solicitado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000364 , interpuesto por la Abg ,LIVYBETH FOSSI, en contra de la decisión dictada en fecha 17-08-2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
SEGUNDO: QUEDA revocada la decisión, ordenándose la entrega del vehículo solicitado clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo AVEO, tipo sedán, placas bbh49w. Año 2005, color beige, serial de motor 35v307381, serial de carrocería 8z1tj52635v307381.
TERCERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000414, interpuesto por la Abg , Wanda Teran, en contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
CUARTO: QUEDA revocada la decisión, ordenándose la entrega del vehículo solicitado clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Elantra, tipo sedán, placas VBN-01N, color rojo. Año 2002
CINCO: Notifíquese a las partes, Ofíciese a la ONA de la presente Decisión y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
SEIS: Realícese los oficios respectivos al estacionamiento Briceño, para la entrega de los vehículos descrito en los Numerales Segundo y Cuarto.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (20) días del Mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Yelitza Felicita Perez Dr. Jorge A Pachano Azuaje Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria