REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020553
ASUNTO : TP01-R-2015-000394

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020553, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ y JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS, por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ y JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados por los delitos de Para el ciudadano JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS: el delito de ROBO AGRAVADO (COAUTORES) previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 1 y 2 e concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, y JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO ( COAUTORES) previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 1 y 2 e concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal , y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de control de armas y municiones..”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con Defensor Publico Penal N° 09, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ y JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS, contra la decisión dictada en fecha 27- 08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Primero: En fecha 25 de Agosto de 2015, son aprehendidos mis representados, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.
Segundo: Con fecha 27 de Agosto de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
57. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
58. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
59. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
60. La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera e) tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236, ordinales la, 2 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos., pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso. Debido a que los hechos, sin querer atribuir, responsabilidad alguna a mis representados, ocurrieron de forma distinta, puesto que, en el presente caso no sé configura el delito de ROBO AGRAVLDO, y mis defendidos poseen arraigo en este Estado.
“Los artículos 236 y 237 del COPP recoge con, extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir- sobré el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda eliminar a la otra.. .(omissis). .“(pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político fiel imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). . . “(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia NÜ 494, de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en La tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del L principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto Fa legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 02, de fecha 27-08-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por tos motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medias de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 27-08-2015 y..Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 25-08-2015. Pido al Tribunal de Control N° 02, se sirva Certificada los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado y ACTA POLICIAL de a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensa Publica representada en este acto por el Abogado ROGER PAREDES, recurre del fallo que dicta el Juez de Control No 2 de este Circuito penal, en el que acuerda la medida privativa de libertad a los Ciudadanos: ALEJANDRO SUAREZ GONZALES y JOSETH PAUL CABRITA FARIAS, por los delitos de ROBO AGRAVDO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Sostiene el recurrente que para que se decrete la medida privativa de libertad es necesario además de los datos personales del imputado o imputados, una indicación sucinta de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima quien recurre que el proceso penal debe mantener conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la tesis del juzgamiento en libertad, solo debe decretarse la medida privativa de libertad siempre que se verifiquen ciertas condiciones que este consagrada en la ley.

Con la finalidad de atender el pedimento de la defensa es necesario revisar el auto recurrido, al folio 5 del presente recurro el a-quo señaló:

“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, según costa en acta policial y acta de denuncia hechos ocurridos en fecha 25-08-2015 a las 10.50 de la mañana en la Parroquia la Puerta específicamente frente al restaurant CORAL DRIMS, municipio valera, cuando la ciudadana LILIANA PACHECO se encontraba realizando compras por el sector , cuando es abordada por dos sujetos donde uno de ellos con un arma de fuego la ameaza de muerte y la despojan de un telefono celular y un anillo de plata , los tipos huye del sitio la ciudadana lo denuncia , la policia de la Puerta logra observar a los ciudadanos en la Puerta via principal . los Chalet , donde logra inteceptar a los dos ciudadanos donde le incauta a JHOSEP CABRITA el telefono celular y el anillo de la victima y al ciudadano JOSE ALEJANDRO SUAREZ un facsimil de pistola color gris , quedado detenido a las 11.5 de la mañana, siendo identificado por oas victimas como autores de hechos, quedado detenidos por tanto, la aprehensión deberá declararse COMO FLAGRANTE y los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la calificación fiscal del delito imputado como lo es : Para el ciudadano JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS: el delito de ROBO AGRAVADO ( COAUTORES) previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 1 y 2 e concordancia con el articulo 83 del Código Penal y JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO ( COAUTORES) previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 1 y 2 e concordancia con el articulo 83 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de control de armas y municiones ,Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás actuaciones procesales, se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ y JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS , por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ y JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados por los delitos de Para el ciudadano JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS: el delito de ROBO AGRAVADO ( COAUTORES) previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 1 y 2 e concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO (COAUTORES) previsto y sancionado en el articulo 458 numerales 1 y 2 e concordancia con el articulo 83 del Código Penal , y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de control de armas y municiones …”

De la revisión a la resolución judicial se concluye que efectivamente el Juez de Control si abordo los hechos desde la óptica de las normas penales que se refieren a la medida privativas de libertad, encuadrando los hechos en tipos penales que establecen penas superiores a los diez años los cual permiten a los jueces en su poder de juzgar de dictar la medida cautelar privativa de libertad o cautelar sustitutivas de acuerdo a los hechos planteados, sin una exhaustiva investigación, desde luego no debiendo olvidar los jueces de control que como jueces de garantías deben estar vigilantes al cumplimiento de los derechos fundamentales a las partes intervinientes en el proceso penal, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la finalidad de ir a un juicio oral y publico con fundamentos serios para su enjuiciamiento no podemos adelantarnos sin pruebas a un pena anticipada lo cual atenta contra con el principio constitucional del juzgamiento en libertad. (Ver artículo 44 Constitucional).

Ahora bien, sobre la base de lo solicitado por la defensa estima esta Alzada que el A-quo si actuó apegado a la ley, de los hechos narrados supuestamente existe un delito grave que merece pena privativa de libertad, fueron aprehendidos los imputados en flagrancia y a fin de esclarecer los hechos fue acertado haber decretado el procedimiento Ordinario.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020553, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SUAREZ GONZALEZ y JOSEPH PAUL CABRITA FARIAS al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los DELITOS imputados. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Jorge Pachano Azuaje
Jueza (S) de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria