REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018140
ASUNTO : TP01-R-2015-000267
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PEREZ PEREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. SILVIA P. LEON Z., adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Nº 10, del ciudadanos ALIDER JOSE ALDANA FERNANDFEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018140, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ALIDER JOSE ALDANA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 (de noche y en una vivienda) en agravio de L. BOLIVAR, elementos de convicción que viene por el acta policial, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue detenido el imputado, por la denuncia interpuesta por la víctima. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia…Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a ALIDER JOSE ALDANA FERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” CAPITULO PRIMERO:
DE LAADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a nuestra pretensión, nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión favorable a nuestra pretensión. No estando prohibido por ley e recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 deI Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 19- 06-15, realizada al prenombrado procesado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, artículo 453.3, del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a los procesado y como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 07, por considerar quien aquí disidente que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
No se dan los supuestos objetivos para haber decretado la flagrancia de la detención del mismo, como puede evidenciarse que mi defendido lo aprehenden al tiempo de que la víctima coloca la denuncia y no le incautan ninguno elemento de interés crimínalísco tal como esta defensa lo señaló en la audiencia de presentación, es por lo que no existían suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la autoría del delito de hurto calificaficado; asimismo no hay motivo para determinar el peligro de fuga y de obstaculización que pueda tener el ciudadano ALIDER JOSE ALDANA FERNANDEZ, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer y otros expedientes del investigado y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito imputado, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarías, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el articulo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada al investigado no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado al investigado, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a mi defendido.
CAPITULO III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 19 de Junio de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada SILVIA LEON señala como motivo del recurso de apelación que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento , que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la autoría del delito de hurto calificado, alega la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, que los hechos narrados no se corresponden con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, indica igualmente que la recurrida vulneró el debido proceso por cuanto no existe motivación en la decisión proferida por el aquo violentando normas constitucionales y causando un gravamen irreparable a su defendido, y solicita se revoque la misma y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al imputado.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALIDER JOSE ALDANA FERNANDEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Hurto Calificado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 17 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche procedió a ingresar el imputado ALIDER JOSE ALDANA PERNANDEZ a una vivienda ubicada en el sector Don Lorenzo de la población de Monay del Municipio Pampan del estado Trujillo, propiedad la misma del ciudadano LUIS BELTRAN BOLI VAR, de la cual sustrajo una poceta para baños con su respectivo tanque elaborado en porcelanato de color blanco, siendo avistado el mismo por parte de la víctima quien aproximadamente a las 09:00 horas de la noche regresaba a su vivienda por lo cual pudo detectar al imputado reconociéndolo plenamente y visualizando la unidad de pieza de baño que el mismo transportaba, motivo por el cual procede el mismo a informar a la comisión policial quienes avistan al imputado siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche por la vía publica del mencionado sector Don Lorenzo transportando en sus hombro la unidad de baño tipo poceta siendo interceptado por los funcionarios y en virtud de la información aportada por la víctima proceden a practicarle la aprehensión preventiva del mismo leyéndole sus derechos constitucionales y legales.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor del hecho punible, elementos de convicción que viene materializado, por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así como también por el acta de denuncia donde la victima, igualmente que se materializa la presunción de peligro de fuga ya que la pena que pudiese llegar a imponer alcanza a los diez años de prisión aunado al hecho de que el imputado se encuentra condenado por el Tribunal de Ejecución Nº 3 (TJ01-P-2015-000003) y presenta ya una suspensión condicional del proceso por ante el Tribunal de Control Nº 1, (TP01-P-2014-10208), todo lo cual demuestra su conducta predelictual, todas estas circunstancian fàcticas de hecho y derecho hacen procedente la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALIDER JOSÈ ALDANA FERNANDEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Abg. SILVIA P. LEON Z., adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Nº 10, del ciudadano: ALIDER JOSE ALDANA FERNANDFEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018140, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en perjuicio de L. Bolívar, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ALIDER JOSE ALDANA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 (de noche y en una vivienda) en agravio de L. BOLIVAR, elementos de convicción que viene por el acta policial, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue detenido el imputado, por la denuncia interpuesta por la víctima. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia…Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a ALIDER JOSE ALDANA FERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Suplente (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria