REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020452
ASUNTO : TP01-R-2015-000388



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PEREZ PEREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por por la Abg. NACY BARRIOS actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020452, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial de Trujillo al ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA por la presunta comisión del delito de EXTROSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de aplicación de medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem....
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Por cuanto no existen pruebas que acrediten la culpabilidad de mi defendido fundamento mi apelación en los 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 174, 175 y 439, numeral 4 y 5, 440 del C.O.P.P., en miras de que los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal, no son suficientes, concurrentes y en concordancia con otras cursantes en las actas y por otra parte, la motivación del auto de privativa de libertad no está motivado suficientemente, tal y como lo dispone el Art 236 Numeral 2 del C.O.P.P. a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 27 de Agosto de! 2015 emitida por el Tribunal de control numero 6 de esta circunscripción Judicial que dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano las razones de hecho y de ciudadano derecho en las cuales se funda la presente apelación se fundamentan a continuación.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de agosto del 2015, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, en el sitio compareció por ante este despacho en e! Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal La Ceiba del Estado Trujillo cuando se presentó el ciudadano JOSÉ VASQUEZ a colocar la denuncia de que lo estaban cobrando vacuna, se le pide el favor que colabore en el sentido de ir a entregar el dinero de manera rutinaria y que actuara lo más normal posible en la entrega, que la comisión estaría cerca del sitio de la entrega, que nosotros estaríamos pendientes de su seguridad, se conformo comisión policial de los funcionarios ROBINSON BASABE, OFICAL ROJAS MERVIN, OFICIAL SUAREZ HENDRYS trasladandose en un vehiculo particular para no levantar sospecha para poder estar cerca del sitio de la entrega y visualizar la entrega del dinero.
Una vez en el sitio exactamente en la via principal del 3 de febrero frente a la Licorería la Gran Parada del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, al momento de estar en el sitio se avista el ciudadano denunciante JOSÉ VASQUEZ el cual se para frente a la licorería y a escasos segundos se acerca un ciudadano de contextura gruesa y pelo negro y al qirar la cabeza se le nota una leve cicatriz en ella, de pronto el denunciante saca cierta cantidad de presunto dinero en papel moneda, se lo entrega al ciudadano y sale caminando en dirección contraria, en ese momento descendemos del vehículo y rápidamente abordamos al ciudadano que le entreqaba el dinero y nos identificamos como policía municipal de la ceiba y le solicitamos que se dejara hacer una inspección de persona apegados al artículo 191 del COPPu para así descartar la posible tenencia de algún elemento de interés criminalística, solicitud a la que se rehusaba el ciudadano indicando que él no había hecho nada malo, tomando así las previsiones del caso, logrando que el ciudadano se calmara le vuelvo a insistir que colabore con nosotros que si no tenia nada oculto no debia ponerse asi que solo esta haciendo que levantemos mas sospechas de el aceptando así la solicitud del ciudadano, por lo que de inmediato procede el Oficial Rujas Mervin a inspeccional al ciudadano y al momento que pasa su mano a la altura del bolsillo de la parte trasera del ciudadano palpe él mismo un objeto rígido, le solicito que extraiga lo que poseía en dicho bolsillo, el mismo expone del interior del bolsillo cierta cantidad de billetes de la denominación de cien bolivares de papel de moneda de circulación nacional le solicito por favor me facilite el dinero para constatar cierta presunción y al estar detallando los billetes notó que cuatro billetes poseían la numeración de: S09774474, W87753849, G35870617, y AC43290754, numeración que coincidía con lo expresado por el ciudadano denunciante en la declaración testimonial, y el oficial Rojas Mervin incauta el dinero y se le notifica al ciudadano que queda detenido.
En fecha de presentación 24 de Agosto del 2015, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de control numero 6, declaro mi defendido su versión de los hechos atribuidos por los funcionarios actuantes adscritos al a la policía del Estado, de modo que negó y contradijo todo lo indicado en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policia del Estado de modo que nego y contradijo todo lo indicado en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes al respecto declaro
Yo me encontraba eso fue el viernes en el 03 de febrero, vine a comprar una comida iba a haber mercal estaba en una cola habia mucho sol, eso fue como a las 11 o 12 y salí y me fui a una licorería a tomar, cuando estoy tomando yo cargaba 2000 Bs. para comprar la comida llegaron los policías y me agarraron en ese momento pero yo no vi, en esta declaración a las preguntas de la defensa ¿ud fue apresado con otra persona El imputado contesta que si como se llama, yo lo conozco por Alirio porque no lo conozco bien. ¿en donde vive? En el 03 de febrero principal a dos cuadras de la licoreria
En la audiencia de presentación la defensa expuso con el debido respeto al MP solicito la anulacion de las actas, debido a que en ninguna parte del acta policial hace referncia al permiso solicitado al MP para asistir a la víctima en la entrega vigilada del dinero de la presunta extorsión, así mismo en la revisión de persona estipulada en el artículo 191 deI COP no se hace referencia de los dos testigos que deben acompañar a los oficiales a cargo de la aprehensión en la referida causa, es por ello que al procedimiento está viciado, y por ende ningún elemento de convicción puede ser tomado como lícito, así mismo solicito a la ciudadana Juez una medida cautelar prevista en el artículo 242 de!
cOP.
De a decisión El Juzgado de Primera Instancia en 10 Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se decreta la PR!VAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial de Trujillo al ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 21205948, yo no sé leer, soltero, nacido el 25-12-1986, edad 29 años, natural de Trujillo, ocupación Agricultor, h/o de Oscar Polo y Rosa Atherortua, residenciado en el Tigre Vía Principal, Sector La Cuiva 22, Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello casa sin, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra extorsión y secuestro, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y pública de aplicación de medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en el Internado Judicial Penal de Trujillo. QUINTO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de continuar el proceso

El A quo, negó la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que se limito a constatar la solicitud que le realizara el representante Fiscal
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al Ordenamiento Jurídico Venezolano, procedo en consecuencia actuando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 439, Numeral 4 y 5, a recurrir por ante esa noble corte de apelaciones, la decisión judicial de Control N° 6: quien acordó la privativa de libertad, y lo hago en los siguientes términos
Ciudadanos magistrados de un detenido estudio a las actuaciones penales que componen e! presente expediente hasta e! momento en que es celebrada la audiencia de presentación de mi defendido y en ese mismo acto decretada contra este la medida preventiva de privación de libertad es necesario destacar algunos aspectos que además de fundamentar esta apelación la hacen enteramente procedente
Ciudadanos magistrados, como premisa fundamental es necesario referir al artículo 8 del COPP. Ahora bien siendo así las cosas, al tener que ser interpretado de la mas restrictiva forma posible la ley al momento de dictar una medida privativa de libertad, tenemos que la actuación del ciudadano juez de cuya decisión se apela no se enmarca dentro el contexto interpretativo que el legislador reservo para el articulo 236 ibídem al momento de que el juez decidiera privar preventivamente de libertad a mi defendido.
Entrados en materia ciudadanos magistrado al folio 5 y 6 del expediente N TP- 01 P- 2015- 20452, riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios oficial Tambo Yuver, Oficial Robinson Basabe, Rojas Mervin y Suarez Endris, todos adscritos al centro de coordinación policial N° 1 de la policía municipal de la Ceiba del estado Trujillo. Dicha actuación de la cual derivan todos y cada uno de los supuestos elementos de convicción que sirvieron de sustento para que el ciudadano juez de contro Nro 06 decretara la medida de la cual se apela en este escrito se encuentra gravemente afectada en cuanto a su validez como actuación procesal y en cuanto a su validez como elemento probatorio, suerte esta que corren todos y cada uno de los elementos derivados de dicha actuación pues esta es su fuente.
Esta defensa afirma lo anterior con base en que en dicha acta de investigación, donde supuestamente la victima en unión a los funcionarios de policeiba realizaron una entrega controlada, y donde supuestamente mi defendido recibió una determinada cantidad de dinero, existe una inspección de persona realizada a mi defendido de donde los funcionarios supuestamente extraen una cantidad de dinero donde algunos de los billetes habían sido previamente marcados para su identificaron, no obstante que los elementos de convicción no se encontraban acreditados lo suficiente y se interpuso en violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano Luis Femando Atheortua. Las razones de derecho que asisten mi solicitud se exponen a continuación: Violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Lo anterior estriba, a razón de que en la audiencia de presentación no se acredito verdaderamente la existencia del requisito concurrente establecido en el cardinal 2 del artículo 236 del COOP, esto es no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible lo anterior es así ya que el único “elemento de convicción” que podía servirle verdaderamente de base el tribunal de control para declarar la privativa de libertad del ciudadano Luis Fernando Atheortua , fue el acta policial levantada por los funcionarios policiales, al momento de la detención la mencionada acta no solo demuestra incongruencias y rarezas en la forma que se practicó la detención y la inspección personal, sino que además a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, y las posiciones doctrinarias vigentes, carece de eficacia jurídica, porque en el acta policial no se deja constancia de la presencia de testigos que puedan darle claridad a la inspección realizada y fe de haber sido hecho apegado a derecho. Ni siquiera se Excusaron los Funcionarios Policiales de alguna imposibilidad de no haber encontrado testigo alguno o en su defecto de que le preguntaron a personas que se encontraran en el lugar sí podrían servir de testigos que un equipo de cinco funcionarios encontrándose frente a un grupo de personas en una licorería llamada LA GRAN PARADA y como su nombre lo indica es un punto clave de encuentro de gondoleros, viajeros, pasajeros y cualquier tipo de ciudadano que transite por la Avenida principal del tres de Febrero Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, pudo aprehender a un ciudadano que casualmente según los funcionarios policiales poseía la presunta cantidad de dinero indicado. Es decir, el elemento que valoro el juez de control como elemento de convicción para declarar la privativa de libertad fue el acta policial, pero esa acta que guarda en su contenido la declaración policial, al carecer de testigos disminuye su valor como elemento de convicción, y es lógica tal consideración porque valorar la presencia de una revisión de personas sin testigos podría dar pie a una burla contra los operadores de justicia, incluso puede dar paso, como se sospecha ocurrió en la situación de mi defendido, a un abuso de autoridad; y conteste con mi criterio han sido autores como el Dr. Rivera Morales quien ha expresado respecto a este punto que:, “La forma como está concebida en la redacción del COPP es muy peligrosa, da pie a que se cometan arbitrariedades. La doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto esta norma debe interpretarse que se trata de un registro de personas, referentes a su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo, por tanto no se trata de inspeccionar el cuerpo de la persona. No obstante, debe señalarse que lo que se busca puede estar relacionado con un delito, por lo que en una interpretación garantista debería exigirse testigos instrumentales, porque puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia. No es necesaria la orden judicial Lo que se debe tener claro es que ese registro no aporta sino prueba material y la declaración de los funcionarios acerca de! encuentro, cuestión que por unidad es solo un elemento..
Analizando la idoneidad del criterio anterior, es necesario preguntarse: si no hay testigos quienes pueden dar fe de que los funcionarios policiales incautaron y aprehendieron al ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA con respeto a las normas constitucionales y procesales, entonces ¿quién le garantiza al sistema judicial que la detención practicada no fue una actuación caprichosa y arbitraria basada en algún tipo de recelo o cualquier otro tipo de pasión personal?.
La Sala De Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.. (sentenciasNo. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León
De igual manera en un criterio mas reciente mantuvo la misma sala de casación penal lo siguiente: “esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado
En consecuencia de lo anterior la existencia de un acta policial sustentada solamente por La declaración de los funcionarios policiales en ningún momento podía fungir como elemento de convicción insoslayable para que el juez de control declarara la medida privativa de libertad en virtud de que el solo dicho de los funcionarios concluyendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, constituyen solamente un indicio contra mi defendido ya que no pueden los funcionarios policiales ser testigos de sus actuaciones, indicio que por demás es débil y desvirtuable. Ahora, si bien es cierto la ausencia de testigos no es motivo para desechar el acta policial, no es menos cierto que tal ausencia despoje a esa actuación del carácter de infalibilidad, que debe tener para poder ser apreciada como el requisito al cual hace referencia el articulo 236 cardinal del COOP, en consecuencia para que el Juez De Control declarara la privativa de libertad debió cerciorarse de la convicción de los elementos acompañados a la audiencia de presentación, pues así lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, de Sala Constitucional, donde señaló lo siguiente:
“... Siguiendo el criterio jurisprudencia! antes citado, esta
Sala estima que los tribunales de la República, al momento de
adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o
extranjero, la medida de privación judicial preventiva de
libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso
análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar —o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados... “(subrayado propio)
En nuestro ordenamiento jurídico y nuestro sistema acusatorio venezolano por mandato constitucional del articulo 49.2 toda persona se presume inocente, esa presunción de inocencia conlleva al goce de la libertad mientras dure el proceso que se sigue en su contra esto es, que la regla del proceso penal venezolano es la libertad y su privativa la excepción. En orden de lo anterior para excepcionar la libertad del proceso deben haber circunstancias concretas y sólidas, no una declaración policial, ya que la libertad es inviolable y la consagración de nuestro Estado como social de derecho y de justicia garantista de valores como la libertad, avala la afirmación de la misma, por eso por mandato del artículo 9 del COOP, en desarrollo del principio constitucional de presunción de inocencia, ordena al juez que al momento de aplicar disposiciones que preventivamente declaren la privación de la libertad, como la establecida en el artículo 236 ibidem, lo hagan de una manera estrictamente restrictiva. Cuestión que no hizo o manera en que no interpreto el juez de control la norma ya que valoro como elemento de convicción un acta policial que solo era un indicio, valido, pero débil, y de quedar secundada la decisión tomada en base a esa actuación judicial indudablemente se estaría en presencia de una grave inseguridad jurídica, un grave irrespeto al debido proceso y además frente a un grave fallo del sistema.
Para no dar paso a esa inseguridad jurídica es que el juez de control para declarar la privativa de libertad, debió analizar exhaustivamente cada uno de los tres requisitos que establece el artículo 236 del COOP, porque si bien es cierto no estaba sometiéndose a su juicio la culpabilidad o no respecto al hecho, se estaba sometiendo a su consideración la restricción a una persona de su garantía constitucional de presunción de inocencia —Art. 8 COOP- y del trato procesal que de esa presunción se deriva como lo es la afirmación de libertad. De esta manera la no verificación exhaustiva de esos requisitos para decretar la medida privativa de libertad, son contrarios al ordenamiento jurídico, y a las consideraciones jurisprudenciales como las indicadas ut supra; en consecuencia si se hará a un lado la inviolabilidad de la libertad durante el proceso, deben ser llenos los extremos legales de la forma más meticulosa posible, y así y solo así poder seguir un proceso prescindiendo de la regla procesal más delicada del ordenamiento jurídico venezolano. En el caso de autos el ciudadano juez violo el artículo 236.2 al declarar la medida privativa de libertad con base en una actuación que como se ha dejado en claro no es fidedigna y por lo tanto no sirve de soporte para la aplicación de una medida tan gravosa como la decretada. Siendo así mal pudo valorar el ciudadano juez de control como veraz un elemento en las condiciones presentadas, cuando hasta la misma Sala Constitucional De Nuestro Máximo Tribunal ha negado su valor probatorio como elemento de convicción; en este sentido si esa acta policial que no cuenta con la presencia de testigos, no se adminicula a otro elemento probatorio como por ejemplo la incautación del teléfono de la víctima o del presunto autor del hecho para asi probar si realmente esta extorción se encontraba cometiendo tal como lo especifican la denuncia de la víctima en el folio Nro. 05 donde en una de las preguntas realizadas por los Funcionarios que tomaron la denuncia. ¿ como se comunicaban Ios infractores con usted ¿ R al principio ellos llamaban ,y yo no le contestaba, pero me llegaba un mensaje de un número desconocido, que si no les contestaba la llamada pasarían en la noche me matarían a mí y a mi familia, al rato volvían a llamar y por miedo les contestaba, se pregunta esta defensa ¿ por qué teniendo la victima un elemento de convicción tan importante como lo es el teléfono donde la misma recibía las llamadas o mensajes de texto no lo consigno en su oportunidad para que constara en la cadena de custodia ¿que la corrobore no puede considerarse más que un indicio, nuevamente aclara esta defensa que con estos alegatos no se pretende la nulidad del acta policial, pero si bien no es nula, tampoco tiene suficiente peso por las condiciones en que se presentó, para servir de soporte a una medida preventiva de libertad; más aún cuando por tales circunstancias y oscuridades en los presuntos elementos de convicción puede ser aplicada una medida menos gravosa, considerando además que se está en una fase del proceso donde se necesita extremo apego a las disposiciones legales que solo en condiciones excepcionales permite despojar al procesado del goce de una de las garantías más importante durante el proceso penal, la libertad.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal de control número 6 , del circuito judicial penal del Estado Trujillo, de fecha 27 de Agosto del 2015, en la causa signada con el numero TP-O1-P-2015-20452 mediante la cual acordó la privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal , por tanto solicito de esa honorable corte de apelaciones , declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5, 440 del código orgánico procesal penal, así mismo se solicita a esa honorable corte de apelaciones, que dicte el cese de la medida privativa de libertad acordada por el tribunal A Quo y en su defecto dicte una medida cautelar, contra mi defendido.
En miras de una sana administración de justicia, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, ruego que el petitorio aquí esgrimido sea resuelto in liminelitis.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años en su limite superior, la magnitud del daño social causado, pues se trata de un delito pluriofensivo.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA, se encuentra dentro del marco de la legalidad, se encuentra acreditado la participación del imputado en los hechos, lo cual se evidencia del acta policial y la denuncia de la propia victima, quien participa en el procedimiento de la entrega controlada del dinero, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño social causado y la presunción razonable de peligro de fuga, considerando que la pena en su limite superior excede de 10 años, se acredita la presunción razonable del peligro de fuga.
Lo planteado por la Defensa en relación a que el procedimiento de inspección de persona se realizó sin la presencia de testigos, sobre este motivo estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el procedimiento de inspección de persona debe realizarse en principio con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo, también es cierto que nuestro legislador patrio ha señalado que la autoridad para la practica de inspección de persona procurara, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que se traduce en que el legislador esta claro que hay momentos, situaciones, en las que no es posible hacerse acompañar con dos testigos, pero en el caso sometido a consideración, el procedimiento se realizo en presencia de la victima, y que el propio investigado manifestó en la audiencia de presentación de imputado, no conocer ni a la victima ni a los funcionarios actuantes, por tanto no se evidencio enemistad alguna, o interés existente por parte de la victima o funcionarios actuantes contra la persona del investigado.
Alude la defensa que solicito la nulidad de las actas, debido a que en ninguna parte del acta policial se hace referencia al permiso solicitado al Ministerio Público para asistir a la victima en la entrega vigilada del dinero de la presunta extorsión.
Así las cosas, se evidencia que la defensa fue ambigua en lo expresado, dado que no señala cual permiso debe de solicitar los órganos de investigación al Ministerio Fiscal para realizar el procedimiento de la entrega de dinero por parte de la victima a su presunto extorsionador, no hace referencia que norma fue violentada, haciendo incurrir a la Corte en inferir sobre su petición, al respecto la ley contra la extorsión y secuestro, en su primer aparte del artículo 22 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deben ser coordinadas por el Ministerio Publico, se refiere a las operaciones encubierta donde los funcionarios que participan infiltrándose como autores, cooperadores, cómplices o encubridores, quedan exentos de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas, de lo antes descrito se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento no realizaron ningún acto previsto en la norma como operación encubierta, sino un procedimiento de entrega vigilada sin que se sea exigida autorización por parte del Ministerio Publico.
Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que al ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA, le fue indicado el motivo por el cual fue aprehendido, conoció los hechos imputados en toda su amplitud, quedando estos plasmados en el auto recurrido, por una parte y por la otra es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido a poco momento de recibir por parte de la victima JOSÈ VASQUEZ, la cantidad de dinero de dos mil bolívares.
Por estas razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación., confirmándose el fallo impugnado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. NACY BARRIOS actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS FERNANDO ATHEORTUA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020452, ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de EXTROSION previsto y en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Yelitza Perez Perez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria