REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022833
ASUNTO : TP01-P-2015-022833


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2015, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se decreta la LIBERTAD del ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CACERES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.813.606, a quien se le sigue investigación por el delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo establecido en el articulo 374 del COPP a la decisión del Tribunal en virtud de que acordó la libertad del imputado por cuanto de las actas procesales se evidencia que existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Extorsión; de igual manera existen fundados elementos de que el ciudadano Hugo Molina es autor del delito imputado en virtud de que existe la denuncia por parte de la victima en la cual lo constriñen a que entregara 100.000 bs y le fijan como sitio el Terminal de Pasajeros de Sabana de Mendoza lugar al que acude la victima y de igual manera los funcionarios quiénes realizaban una actividad de inteligencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a este tipo de delitos y al observar que se le acerca un ciudadano a la victima y recibe un paquete que simula el dinero es cuando los funcionarios procedieron a aprehenderlo, posteriormente le realizan la inspección de persona sin violentar ninguna disposición constitucional ni legal ni violentando ningún derecho al detenido, de igual manera se llena el extremo 3 del articulo 236 en el cual el delito imputado merece una pena que excede en su limite máximo de los diez años por lo que la medida cautelar correspondiente debió haber sido la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicito sea declararlo con lugar el presente recurso, es todo.”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por los abogados AURA DURAN y JUAN RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 69964 y 220681, respectivamente, designados por el ciudadano imputado HUGO ERNESTO MOLINA CACERES, lo contestó en los siguientes términos:
“Esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones ratifique la decisión del Tribunal quien como garante de lo derechos de nuestro defendido tomo la decisión ajustada a derecho y a justicia establecido en el articulo 2 Constitucional de igual manera solicitamos se declare sin lugar el recurso ya que el legislador en el articulo 374 del COPP no señala el delito precalificado dentro de las excepciones de ley y en cuanto a la penalidad que podía llegar a imponerse es de resaltar que existe jurisprudencia vinculante en nuestro país que para determinar una medida cautelar privativa de libertad los elemento señalados para el peligro de fuga y obstaculización no deben ser tomados en forma aislada sino concordante y mas importante aun es el hecho inconfundible plasmado en un documento público como es el acta policial que efectivamente a nuestro defendido se le violaron sus derechos constitucionales y legales, es todo.”
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta la pena a imponer al delito imputado, como lo es Extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la Libertad, toda vez que la inspección de personas se realizó sin haberse violentado norma legal o constitucional alguna, y por la pena a imponer por el delito de Extorsión imputado por el despacho fiscal, y aprehendido en flagrancia, era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, conforme al periculum in libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, al estimar que para el decreto de cautela, no se puede tomar en cuenta sólo la pena a imponer del delito imputado, habiéndose violentado derechos constitucionales y legales a su defendido.

Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que en audiencia de presentación, el Ministerio Público solicita la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CASERES, e igualmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Extorsión, imputándole el siguiente hecho:
“…narro los hechos los cuales se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 18-11-15, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana cuando una comisión de Investigaciones y Procesamiento Policial se trasladaron al Terminal de pasajeros de Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo con ocasión de realizar una entrega vigilada en virtud de que la victima de nombre José Miguel les manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas del N° 0426-3011438 a su numero 0426-4730124 en las cuales le exigían que entregara la cantidad de 100.000 bs a cambio de no hacerle daño a el ni a su familia y le indicaron como sitio de entrega el mencionado Terminal. Una vez que la victima entrego el paquete a un ciudadano, los funcionarios procedieron a aprehenderlo quedando identificado como HUGO ERNESTO MOLINA CASERES, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.813.606, a quien le incautaron el paquete entregado por la victima y un teléfono celular marca Vetelca,…”

Visto el hecho imputado y la solicitud fiscal, la defensa solicita la nulidad de la actuación policial, al haber mediado en la aprehensión una inspección de personas en contra de su defendido, sin que hubiese la presencia de los testigos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al resolver la Jueza A quo, señala:
Observa el Tribunal que los hechos imputados por el Ministerio Publico al ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.813.606, plenamente identificado, son los ocurridos en fecha 18-11-15, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana cuando una comisión de Investigaciones y Procesamiento Policial se trasladaron al Terminal de pasajeros de Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo con ocasión de realizar una entrega vigilada en virtud de que la victima de nombre José Miguel les manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas del N° 0426-3011438 a su numero 0426-4730124 en las cuales le exigían que entregara la cantidad de 100.000 bs a cambio de no hacerle daño a el ni a su familia le indicaron como sitio de entrega el mencionado Terminal. Una vez que la victima entrego el paquete a un ciudadano los funcionarios procedieron aprehenderlo quedando identificado como HUGO ERNESTO MOLINA CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.813.606, a quien le incautaron el paquete entregado por la victima y un teléfono celular marca Vetelca, Se evidencia de las actas policiales que el sitio de los hechos se trata de un lugar muy circulado por personas además de que fue a altas horas de la mañana no haciendo uso los funcionarios actuantes, ocho funcionarios que suscriben el acta policial; de buscar los testigos presenciales a los fines de realizar la entrega vigilada por lo que este Tribunal conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y por cuanto el Ministerio Publico esta solicitando una Medida de Privación de Libertad se decreta la LIBERTAD del ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CACERES, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.813.606, plenamente identificado
Se observa entonces que la Jueza A quo decretada la Nulidad de la Actuación Policial al estimar que en la inspección de personas practicada al ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CASERES se violó la exigencia de los testigos para presenciar el acto, tal y como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a esta Alzada a revisar el acta levantada por los funcionarios aprehensores en la que se señala, que una vez denunciado por la víctima la extorsión a la cual estaba siendo sometido, se realizó el procedimiento de entrega vigilada, y sobre la aprehensión refiere que:
“… una vez en el sitio en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Sabana de Mendoza, la víctima a eso de las 11:30 recibió varias llamadas telefónicas del número telefónico 0426-3011438, donde le indicaron que se trasladara hasta la parte interna del Terminal y que cerca de la cancha le iba a llegar una persona que vestía camisa de color blanco con un estampado en la parte delantera y un jeans de color azul, que le entregara el paquete con el dinero, por lo que yo SUPERVISOR (FAPET) MENDEZ QUINTERO HENRY, le ordené a los funcionarios que se ubicaran en sitios estratégicos cerca del lugar acordado por el presunto extorsionador, al momento que la víctima se le acerca un ciudadano que presentabas las mismas características indicadas por el extorsionador, al momento que la víctima le hace entrega del paquete del presunto dinero, los funcionarios OFICIAL JEFE (FAPET) BENITES YOHANDER, OFCIAK AGREGADO (FAPET) MONTILLA JESÚS, OFICIAL (FAPET) MATOS KEIMER, OFICIAL (FAPET) DELGADO JESUS, proceden a acercarse a este ciudadano y este sujeto al ver los funcionarios intenta emprender veloz huída dándole la voz de alto y de igual forma indentificándonos como funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, donde fue alcanzado, una vez interceptado el ciudadano le ordeno al funcionarios: OFICIAL (FAPET) DEÑGADO JESUS, QUE LE PRACTICARA UNA INSPECCIÓN DE PERSONAS AL CIUDADANO BASÁNDONOS EN EL ARTÍCULO 191 estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de verificar si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, lo cual se realizó en presencia del ciudadano víctima comenzando con la inspección el OFICIAL (FAPET) DELGADO JESÚS, quien me manifestó que al inspeccionar al ciudadano a quien se identificó como: HUGO ERNESTO MOLINA CACERES, (…), le incautó empuñado en su mano derecha: una bolsa de papel de color marrón contentiva de recortes de papel periódico que simulaba ser dinero, de igual forma se le incautó empuñada en su mano izquierda, un (01) teléfono celular marca VETELCA, contentivo en su interior de una tarjeta Sim Car marca MOVILNET serial 8958060001462112547, signado con el número telefónico 0416-3788528…”
Por lo que observa esta Alzada, que la Nulidad decretada por la Jueza A quo y que motivo la declaratoria de la Libertad, no se verifica, destacando que en estos tipos de pronunciamiento prima facie debe imperar no sólo la prudencia en su decreto, sino la racionalidad, no sólo por el hecho que la norma exige la presencia de los testigos, siempre que las circunstancias lo permitan, tratándose en este caso, de un procedimiento en el que la víctima presencia los hechos y conjuntamente con los funcionarios policiales preparan unos actos para lograr la materialización de la extorsión y la aprehensión de sus autores, sino que además se destaca de la actuación policial descrita que la bolsa marrón que se le encuentra en la mano es la que acaba de entregarle la víctima al aprehendido, conjuntamente con un celular, por lo que la inspección establecida en el artículo 191 en sí mismo no se evidencia, toda vez que la misma esta dirigida a verificar lo que la persona lleve “oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo”, que en el presente caso no se realizó, destacando esta Alzada que es deber de todo juzgador al momento de resolver sobre este tipo de nulidades, determinar cuando la posible violación, si la hubiere, afecta, en relación de causalidad, con el hecho objeto de investigación, en esa relación de causa y efecto que se debe describir y analizar, a los fines de determinar el alcance de la actuación policial sujeta a control jurisdiccional.
Por lo que en el proceso de subsunción del hecho, objeto de investigación, en el tipo penal aplicable, surge, en esta fase incipiente de la investigación, conforme a derecho la imputación fiscal en relación al delito de Extorsión, con la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CÁSERES, debiéndose mantener esta calificación jurídica, al haber indicadores iniciales de su consumación, y será en el transcurso de la investigación donde se determinará el alcance y contenido. .
En atención a ello, se observa que se verifica el periculum libertatis arriba determinado, dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo procedente la necesidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, frente el agravio en el modo que se realiza, concluyendo esta Alzada que el delito de Extorsión imputado tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa la población, en la que los ciudadanos encuentran expuestas sus vidas y pertenencias por la exigencia de pagos de dinero, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la Nulidad decretada por el A quo, y consecuencialmente valida a la fecha las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, verificándose la flagrante aprehensión del ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CASERES en la comisión del delito de Extorsión, que hace procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se ANULA la decisión objeto de impugnación, al estimar conforme a derecho la imputación que también realiza el Ministerio Público por la aprehensión flagrante por el delito Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Tercero: Se Revoca las Libertad decretada por la A quo al ciudadano HUGO ERNESTO MOLINA CASERES, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de EXTORISÓN.
Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Yelitza Perez Perez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria