REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522
ASUNTO : TP01-R-2015-000438


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PÉREZ PÉREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Donde aparece como acusado el ciudadano NELSON CACERES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Acuerda revisar y examinar en esta oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA ampliamente identificado en actas, presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ende, resulta CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY; de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre su asistido al encontrarse en fase post-operatoria en abdomen agudo quirúrgico inflamatorio derivado de apendicitis aguda de fecha 06-09-2015 y en consecuencia, este Tribunal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado por una menos gravosa consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerida. 3) Prohibición del cambio de residencia ampliamente identificada en actas sin la previa autorización del Tribunal. 4) Mantener una conducta ajustada a la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía y cumplimiento expreso del Derecho a la Salud y a la Vida conferido en los artículos 83 concatenado con el 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la , decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente ante esta Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado de la decisión recurrida, en fecha 22-09-2015 cuando ante la Oficina de Auto Consulta procede a solicitar la revisión de la causa TPOIP-2015-01 7522, observando que Registra ante el Sistema luris 2000 la señalada decisión, no obstante no tuvo acceso a las actas de la investigación por cuanto sólo fue facilitada las piezas descritas como 02 y 03, las cuales en la pieza 02 inicia con un auto de Tribunal de fecha 07-08-2015 y cierra en auto de fecha 14-09-2015 constantes de 279 folios, en los cuales no consta la decisión en la que sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 ° ejusdem. De igual manera la Pieza N° 03 refleja un auto de apertura de fecha 14-09-2015 con foliatura hasta el folio N° 08, e insertas Boletas de Notificación correspondientes a los meses de Junio y Julio 2015, es decir no consta las actuaciones en orden cronológico, así mismo se informo que la Pieza N° 1 se encontraba en el Tribunal de la causa, posteriormente en fecha 24-09-2015 se solicita nuevamente la Causa Penal TPOI-P-2015-01 7522 y fue informada que la Causa se encontraba en el Tribunal.
II
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Del mismo modo Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben lo siguiente:
“Artículo 424. Legitimación. ‘
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se distingue, en nuestras condiciones de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, nos otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que acodo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a favor del ciudadano NELSON CACERES titular de la cédula de identidad N° 25.122.499, ya identificada no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso. Los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal son disposiciones generales referidas al Capitulo de los Recursos, así como las maneras que existen para encaminar y mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. MAIER indica que la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de injusticias. Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación, se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.
III
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio ¡ura novít curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala, que sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra ciudadano NELSON CACERES titular de la cédula de identidad N° 25.122.499, ya identificada, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de privación contra dicho imputado fue decretada por dicho Tribunal desde el inicio del proceso penal, es decir, desde el día 12- 06-2015, cuando fue presentado junto a otros ciudadanos por haber estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas de cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, entonces así se desprende que el Tribunal decreta la medida Judicial Privativa de Libertad, la cual se realizo por la materialización de una Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar la existencia de pluralidad de elementos que constaban en las actuaciones y que involucraba la participación de este ciudadano NELSON CACERES titular de la cédula de identidad N° 25.122.499, ratificada posteriormente en Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y es porque innegablemente que existe la presencia de acciones por parte del ciudadano NELSON CACERES titular de la cédula de identidad N° 25.122.499, que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables, imputable y que merece una pena privativa de libertad, por el delito imputado, el cual es de acción publica, la cual evidentemente no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales.
En este sentido se hace estimable citar a María Ángeles Rueda Martín, quien es su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala lo siguiente:
De lo que se infiere entonces que en el caso que nos ocupa la atención esta presente la intencion del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando se inicia la investigación en esta misma Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, signada N° MP-259683-201 5, en la cual desde su inicio se menciona y se señala al ciudadano NELSON ARNULFO CACERES, por hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, donde los efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, efectivos militar adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y el semoviente canino de nombre Taurus, y Funcionario de la Policía del Estado Trujillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial 3.3 Betijoque, estado. Trujillo, Integrados en el “Punto de Control Integral de Contención Buena Vista, se encontraban de servicio en el Punto de Control Integral de Contención Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, en el Punto Control Integral de Contención Buena Vista, cuando observan que por la carretera panamericana en sentido Buena Vista — Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, se acercaba al Punto Control Un vehículo marca Ford, Modelo F-350 4X2, Placa 66KJAE, color Gris, clase camión, tipo plataforma, uso carga, conducido por el ciudadano DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, cédula de identidad N° V-11.91 5.475, quien mostró guía de reporte de traslado de la agencia de encomiendas MRW de fecha 0210612015, plataforma El Vigía; con destino a las oficinas de MRW Valera, en eso los funcionarios le indican que estacionara el vehículo en el área de revisión con el fin de efectuar inspección a todas las encomiendas, haciendo el conductor lo indicado; y en presencia de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y JOSE COLINA procedieron con la comisión actuante a realizar la inspección del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a romper el precinto número A00034632, plástico, Marca MRW, el cual se encontraba en la parte trasera de la cava, constatando con la la Guía de fecha 0210612015, de la empresa MRW, suministrada por el ciudadano, la cual reflejaba como carga la cantidad de 186 cajas de encomiendas y 109 sacas para un total de 295 de encomiendas, en presencia de los testigos con la finalidad de que observaran en todo momento la revisión, acto seguido proceden a abrir las compuertas, logrando visualizar los paquetes, así mismo, utilizando las técnicas de búsqueda, el semoviente canino da señales de alerta en un paquete tipo caja forrada con una bolsa color negra, con cintas de MRW, un cinta color amarilla que indica el nombre BARQUISIMETO, un tikets alusivo de la misma empresa que tiene como Remitente: el ciudadano Nelson Caceres, número de teléfono 0426-1725674, Dirección: Avenida 13 entrecalle 12, Nro. 13-16, a media cuadra de la Pacca, Rubio, PQ: Junín, CD: Rubio, EDO. Táchira, CP: 5030. Agencia 20050, Destinatario: Jefferson Yepez, número de teléfono 0414-7212649, Dirección: Av. Venezuela, entie es, 39 y 40. local 26-62, PQ: Catedral, MNCP: Iribarren, CD: Barquisimeto, EDO: Lara, CP: 3001, Agencia 13000, lome el paquete y procedí a destaparlo, observando en su interior estaba contentivo de los siguientes articulos: 1.- Una bolsa marca del Gourmet, Krakin Flakes. color blanca y roja, contenido neto 235. maíz tostadas: 2.- Una bolsa marca lumalac. color azul. contenido neto 350 grs. Contentiva de avena en hojuelas instantánea: 3.- Una bolsa marca chepelca. contenido neto 400 grs. Contentiva de chicha: 4..- Una bolsa marca der conde, color azul, contenido neto 400 grs. contentiva de chicha: 5.- Un pnte color verde. color roja, contenido neto 450 grs. contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz poly 6- Un pote plastico de color verde y tapa color roja, contenido neto 900 grs. contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly. y 7.- Una caja de cartón de maizina americana, alfonso rivas & cia, color amarilla, contenido neto 800 gIs, contentiva de un polvo color blanco allí se percató que estos dos últimos artículos al destapados tenían un olor fuerte y penetrante, característicos de droga, por lo que procedió a realizar la prueba de scott al contenido del pote plástico de crema de arroz, polly, color verde y tapa color roja, con un marcaje en envase de neto de 900 grs, arrojando un color azul turquesa indicando que presuntamente es la droga denominada cocaína, procediendo a realizar otra prueba de scott al contenido la caja de cartón de maizina americana, alfonso rivas & cia, color amarilla, con un marcaje neto de 800 grs, arrojando un color azul turquesa indicando que presuntamente es la droga denominada cocaína; de esta manera se realizó el chequeo manual de los demás paquetes, no encontrando ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, y siendo las 02:20 horas de la mañana, se procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, así mismo, logran incautar un (01) teléfono celular de marca Motorola, serial IMEI 353632047690295, de color marrón, provisto de una memoria micro sd, de capacidad un GB, con una batería marca Motorola, con capacidad de 3.7 V, 930 mAh, hecha en china, Sim Card línea movistar serial 895804120006055768; proceden a realizar la identificación y pesaje de la sustancia incautada procediendo a individualizar y etiquetar cada uno de las evidencias y enumerarlos correlativamente quedando descrita Evidencia Nro. 1. pote plástico de color verde y tapa color roja, contenido neto 900 gis, contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,050 kg..Y Evidencia Nro. 2 Una caja de cartón de maizina americana, Alfonso rivas & cia, color arnarilla, contenido neto 800 grs, contentiva de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado 1,020 kg, que al sumar el peso de las evidencias identificadas con los números desde el 1 hasta el 2 alojó .11 peso bruto total de dos kilos con cero setenta gramos (2.070 kg) de presunta droga denominada coca. Posteriormente el Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 04/06/2015, MUESTRA 6: Un (01) pote elaborado en material sintético alusivo a Arroz polly contentivo de un polvo de color blanco, la cual arrojó un peso neto de Novecientos sesenta (960) gramos MUESTRA 7: Una (01) caja de cartón de color amarilla, en la misma se lee Maizina Americana, contentiva de un polvo de color blanco, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto de Setecientos Cincuenta (750) gramos, las cuales resultaron ser Droga del tipo COCAINA. El Resto de Muestra que se encontraban en el interior de la bolsa descrita NO se encuentra sujeto a régimen legal.
Posteriormente iniciada la investigación, se procede a realizar entrevista en fecha 04/06/2015, ante la Fiscal décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ciudadanos ABRAHAM SANCHEZ, receptor de encomiendas de la Agencia de MRW Rubio estado Táchira y HECTOR GUEVARA, Gerente Autorizado de la Agencia de Rubio estado Táchira,, en la cual aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ¡lícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, quienes señalaron REPORTE DE GUlA DE ENVIO DE ENCOMIENDA de fecha 02- 06-2015, de la agencia de MRW Rubio, por lo cual se coordina a través de las Unidades Regionales de Inteligencia Aritidrogas, ubicadas en Táchira y Barquisimeto, para la ubicación de las personas reflejadas en la encomienda como destinatario y remitente, lográndose la ubicación de los ciudadanos NELSON CÁCERES y JEFERSON JOSE YEPEZ VARGA, además de la participación de los ciudadanos DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA y MARTA INES CACERES PARADA, que en fechas anteriores y bajo esta modalidad, son reflejados en los Reportes de la Agencia con envíos desde la Oficina de Rubio estado Táchira hasta Barquisimeto estado Lara y por el cual el Ministerio Público, tramitó orden de aprehensión contra estos ciudadanos, siendo aprehendidos en fecha 06-06-2015 los ciudadanos DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, titular de la cédula N° y- 20.928.031 y JEFERSON JOSE YEPEZ VARGAS, cuando se disponían a realizar el retiro de la encomienda ante la Agencia ubicada en la Avenida Venezuela, entre calles, 39 y 40, local 26-62, PQ: Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, CP: 3001, Agencia: 13000 y en allanamiento coordinado con la colaboración de la Fiscalía 21 de San Antonio estado Táchira y que fue realizado en fecha 07-06-2015, se logró la aprehensión de los ciudadanos MARTA INES CACERES PARADA, titular de la cédula de identidad N° 8.994.298, residenciada en Bolivia Nueva, Parte baja, vía principal, Sector paso fino, vereda 6, casa blanca con morado y rejas negras, Parroquia y Municipio Rubio Estado Táchira y NELSON CACERES y quien refleja como remitente de la encomienda.
De igual manera, se deriva de las actuaciones que al practicarse allanamiento en la casa de habitación de los ciudadanos MARTA INES CÁCERES PARADA, y NELSON CACERES, en Bolivia Nueva, Parte baja, vía principal, Sector paso fino, vereda 6, casa blanca con morado y rejas negras, Parroquia y Municipio Rubio Estado Táchira, fueron incautados como elemento de interés criminalístico envases de alimentos de distintas marcas y una balanza, con características similares a la modalidad de envió de la sustancia ilícita que fue incautada en el procedimiento descrita en el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 04/06/2015, como: MUESTRA 6: Un (01) pote elaborado en material sintético alusivo a Arroz polly contentivo de un polvo de color blanco, la cual arrojó un peso neto de Novecientos sesenta (960) gramos MUESTRA 7: Una (01) caja de cartón de color amarilla, en la misma se lee Maizina Americana, contentiva de un polvo de color blanco, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto de Setecientos Cincuenta (750) gramos, las cuales resultaron ser Droga del tipo COCAINA, dichas actuaciones fueron remitidas por los funcionarios aprehensores al momento en que fue presentado ante el Tribunal de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, elementos de convicción que sustentan la imputación, aunado a la declaración de testigos, que refieren la participación en el envió de esta encomienda por estos ciudadanos, pues estamos en presencia de la participación de una serie de personas, que orquestadamente se han asociado para cometer delitos, enmarcados en la Ley Orgánica de Drogas y de Delincuencia Organizada.
Por esto, tomando en cuenta los tipos penales por los cuales han sido imputados genera una situación procesal donde esta directamente involucrado en los hechos sucedidos, existiendo indudablemente la presencia de acciones por parte del imputado, y donde ya fue presentado el acto conclusivo de ACUSACION donde se explana la participación, precisamente esta conducta dolosa que en materia de drogas incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochable a tal punto que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación de! Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo si se hace procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana imputada, ya que sí están acreditados los delitos que en esta primera fase se le han imputado y privado de libertad se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana.
Entonces la A quo al establecer en su decisión mediante la cual sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que primariamente fue dictada al ciudadano NELSON CACERES titular de la cédula de identidad N° 25.122.499 ya identificado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, señala que es ante la petición que hace la Defensa del imputado, al pedir el cambio de medida de coerción personal, por cuanto el mismo “fue sometido a una intervención quirúrgica por apendicitis... y para su recuperación en la fase post operatoria”.
Entonces se observa que la A quo motiva su decisión al considerar que la petición está dotada de un porqué acertado para acordarla, señalando que es en razón a que el enjuiciamiento en libertad será la regla general del proceso y de allí la decreta procedente, por lo que esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto se afirma el Derecho a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos es cierto que se debe garantizar la misma, sin que se comprometa las resultas del proceso, toda vez que la relevancia de este caso, por cuanto el imputado esta relacionado con el envío de droga del tipo cocaína utilizando para ello una reconocida Empresa de encomienda, bajo la modalidad de ocultar en envases de alimentos (arroz polly y maizina) sustancias ilícitas, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que motivaron la medida Judicial Privativa de Libertad y de la verdad objetiva sobre los hechos imputados se observa que están presentes los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta el hecho punible, no esta prescrito, existen elementos de convicción y desde luego que este delito causa un grave daño a la sociedad, esta presente el numeral 3ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, lo que conlleva de manera lógica al decreto de la medida cautelar privativa de libertad, no existe arraigo en el Estado Trujillo, puesto que dicho ciudadano desde el inicio del proceso aporto como domicilio en Sector Bolivia Nueva, Parte baja, vía principal, Sector paso fino, vereda 6, casa blanca con morado y rejas negras, Parroquia y Municipio Rubio Estado Táchira y es zona fronteriza.
En este sentido, es importante resaltar que el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el y alegando el principio ¡ura novit curia determina que las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, por cuanto el Juez debe conocerlos, por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos y si quiere aplicar un derecho distinto al invocado por las partes debe argumentar la causa, conociendo de antemano el derecho a la salud que tienen el sujeto pasivo frente a los delitos en materia de drogas, que ese sujeto pasivo es precisamente la colectividad, quien tiene derecho que la salud de cada persona que habita en el territorio venezolano este protegida y preservada por el Estado Venezolano y ante el flagelo que generan los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrápicas, que por la gravedad que los mismos conllevan, están considerados en un escalón por encima del resto de los delitos, de allí que se halla establecido que se trata de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por -el contrario los jueces están comprometidos a tomar todas medidas legales que evalúen adecuadas, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra el tráfico de estupe1cientes y psicotrópicos, pues la salud de toda LA SOCIEDAD debe estar garantizada por el Estado venezolano como parte del derecho a la vida y bienestar colectivo.
En igual sentido, se hace oportuno y necesario señalar un extracto de la sentencia N° 1728 de fecha 10112f2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “.. . Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dado la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes...”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto de dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones. y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso, que fue lo que ocurrió en el proceso que se inició en contra del imputado, quien quedo bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y precisamente por la magnitud del daño causado fue una de las razones por las cuales tal .medida fue dictada y es que en todo caso la prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el proceso penal, impidiendo una posible evasión del proceso a través de una fuga y garantizar el cumplimiento de la posible condena que le pueda ser impuesta, incluso se evita que el imputado pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación atravesando por conductas sarcásticas o que destruya pruebas que conllevarían a demostrar su participación en el hecho delictual, por esto la medida de privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad.
De allí que rige aplicación se promueve por el principio de la excepcionalidad, de aquí se hace pertinente citar la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien al respecto de los delitos de droga sentenció lo siguiente:
- .Ia mencionada Coite de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Angel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.42 1/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[...] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que e/juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado..., Los delitos de ¡esa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases eccmómicas, culturales y políticas de la sociedad...”
El Principio de Presunción de Inocencia y el de afirmación de libertad, son principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen las columnas esenciales que cada Juez debe tener en momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal de privar de libertad a una persona, y que ciertamente no hay duda alguna al respecto que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo proporcionado con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de todos los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos y que la medida de coerción personal resulte proporcional al hecho punible que se le atribuye a al imputada, no obstante la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho ,en aras de una tutela judicial efectiva y aquí vamos entonces a enunciar que es un derecho que el imputado tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces .que lo considere pertinente, esto en atención al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en todo caso y de oficio el Juez o Jueza debe examinar la necesidad del sostenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, es decir, aun cuando no lo solicite el mismo imputado solo cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero en este caso es que ni siquiera han pasado tres meses, donde la aquo decide ligeramente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun cuando las condiciones que existieron al inicio del proceso y por las cuales la dicto, aun se mantienen, porque es que ninguna ha variado, entonces a si las cosas no hay una proporcionalidad frente a los hechos al haber decidido la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, lo que denota a todas luces que la A quo no analizo las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal al imputado. no tomo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo. el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, considerando el proceso penal acusatorio mediante el articulo 9 ejusdem. contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, pero no por esto se debe desconocer que el legislador vislumbró a la par, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales se deberán imponer conforme a criterios fácticos que cursen en cada caso y si analizamos el caso de marras. se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo determinado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Instancia esta medida debe mantenerse hasta tanto dure la etapa de investigación, la cual incluso puede alargarse si el Ministerio Publico determina la responsabilidad penal del imputado lo cual fundamentaría con un escrito acusatorio y debería ser en la etapa del juicio oral publico cuando se demuestre en dicho debate su responsabilidad penal, debiendo permanecer privado de libertad y esto en razón de todo lo ya antes explicado, lo cual incluso esta sustentado por reiterada jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asi tenemos que se mantendría el Principio procesaI Rebus Sic Stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, pero no es necesario que sea sustituida una medida de coerción personal que fue dictada a los fines de asegurar las resulta del proceso en atención a la magnitud del daño causa y la pena probable que pueda llegar a imponerse, sin desconocer que el procesado tiene derechos y garantías constitucionales que deben ser respetadas,
Por su parte, la privación judicial preventiva de la libertad, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni ¡uris y del periculum in mora. El fumus boni íuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 del Código Orgáníco Procesal Penal cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe con la comisión de un hecho punible. Esto entonces significa que sólo puede decretarse la privación de la libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Por otra parte, la existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso. Asimismo deben existir fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, que en este caso se les atribuye a título de autor.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal Siendo que en todo caso debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponer se en el caso y la magnitud del daño causado; circunstancias que fueron alegadas por el Ministerio Publico al momento de requerir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí que si esta centrada en la violación que hace este imputado de autos con su conducta, entonces por esta razón, las funciones que pueden atribuirse a la prisión preventiva guardan una estrecha relación con su concepción como una medida instrumental. La prisión preventiva ha sido definida como un instrumento porque su propósito consiste en asegurar la eficacia del proceso, que constituye a su vez, un instrumento de aplicación del derecho sustantivo. Entonces, el proceso principal es el instrumento para aplicar el derecho penal y la prisión preventiva es el medio para asegurar la eficacia de dicho proceso.
Es importante recordar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos cometidos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo. De esta manera para ilustrar debo citar en primer lugar como sustento a esto expuesto distintas Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que de esta manera se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración: . . .El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación litera!, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio ¡uris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de ¡esa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones ,elacíonadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotró picas. (omissis), En verdad, sí son delitos de ¡esa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan cuan poderoso que puede infiltrar las Instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor ‘productor’ y ‘comercializador...”

Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la medida de privación judicial
preventiva de libertad y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado, efectivamente es el autor del delito que se le imputa. De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal: “Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga” y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que si se hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe sumar el articulo 236 con el 237 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ciertamente que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines:
Asegurar la presencia procesal del imputado; Permitir el descubrimiento de la verdad; Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva; Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”.
Interesa entonces, insistir que el fin de permitir el encuentro de la verdad quiere significar que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo - de la investigación, para buscar con ello proteger la justicia del juicio previo.
Por tanto, en presencia de un delito grave, enmarcado en delitos de delincuencia organizada, el cual existe la probabilidad razonable de que las personas que participan de manera activa, para transportar, ocultar, distribuir, entre otras formas de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al seguir en estado de libertad pueden realizar actos tendientes a lograr que los testigos se comporten de manera desleal con el proceso lo cual dimana de las circunstancias de la Comisión del hecho investigado, mismo de procurar la impunidad de “capos” y en la que es deber el Estado, que los operadores de justicia. no evadan esta responsabilidad, siendo necesaria en este caso la privación judicial preventiva de libertad para asegurar una persecución penal efectiva, pues no tendrá sentido alguno de justicia.
Es por lo que en orden a los expuestos consideramos que la decisión impugnada evidentemente provoca un gravamen irreparable, el cual solo puede ser evitado con la nulidad de la referida decisión, la cual afecta el Derecho Constitucional a la seguridad prevista en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar que el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. Reiterando el principio ¡ura novit curia determina que las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, por cuanto el Juez debe conocerlos, por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos y si quiere aplicar un derecho distinto al invocado por las partes debe argumentar la causa, que es lo que consideran los que aquí recurren, que no ha ocurrido.
Se extrae de la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, entonces una decisión inmotivada constituye un vicio que afecta el orden público, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada, quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente clara de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujecion a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitamos que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N° TPO1-P-2015-17522 a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda y se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado de Derecho y por ello finalmente solicitamos se le DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON CACERES titular de la cédula de identidad N° 25.122.499 ya identificado, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 y articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta inicialmente al citado ciudadano ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta extrema, pues dada la gravedad de los delitos imputados , aunadas las circunstancias de la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a ser impuesta, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en considerar que la Jueza A quo no debió haber sustituido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Nelsón Cáceres, por medidas no privativas de libertad, toda vez que no habían variado las circunstancias que originaron su procedencia, siendo un delito de Trafico ilícito de droga, en el que, por la pena a imponer y la magnitud del daño social causado era procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, violentado con su actuación la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto el motivo de apelación, revisada las actuaciones observa esta Alzada, que efectivamente en fecha 12/06/2015 el Tribunal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la ley Orgánica de droga, pero observando que el imputado requería evaluación médica
Estando motivada la decisión esta alzada en relación al cumplimiento para el Ministerio Público de los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la fase de investigación, valiendo lo antes señalado, se observa que la jueza al revisar la medida señala:
“… Así, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que rige sobre el ciudadano imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V- 25.122.499; ampliamente identificado en actas derivado de la solicitud por parte de la Defensa Técnica motivado de la intervención quirúrgica en la que fue sometido el ciudadano imputado en fecha 06-09-2015 en el Hospital Central de Valera “Dr. Pedro Emilio Carrillo” ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo al presentar “ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO INFLAMATORIO, APENDICITIS AGUDA, LA CUÁL FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE Y SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN EL SERVICIO” (Se observa constancia emitida por el Dr. Serrano German, Medico Cirujano constante de 1 folio útil en original)
En este mismo orden, quien aquí decide observa el Informe Médico Forense de fecha 09-09-2015 suscrito por el Medico Forense Dra. VILM A FARIÑAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se observa herida quirúrgica de 6cm de longitud de fase iliaca derecha (…) lo cual amerita tiempo de recuperación de (21) días para nuevo reconocimiento. Estado General: de cuidado. Asistencia Médica: Especializada.”
Ahora bien, es necesario determinar que todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento como medida cautelar dentro de un proceso penal de la coerción Judicial Preventiva de Libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna que establece el PRINCIPIO DE LIBERTAD y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, como es el caso de marras donde se ventila la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA, quienes se les atribuye los hechos acaecidos en fecha 03 de Junio de 2015,
Imputados formalmente ante la audiencia de presentación en el Juzgado en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la subsistencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la presunción razonable, de ser efectiva la consecución de los actos procesales, como única garantía de no quedar irrisoria las resultas del proceso. Sin embargo considera quien aquí decide, cada uno de los alegatos presentados por la defensa en su escrito de fecha 07-09-2015 sobre el examen y revisión de la medida de coerción personal, el cual hace alusión al Derecho a la Salud imperante en todo proceso penal, siendo necesario determinar lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Concatenado con el Artículo 43 ejusdem. “El derecho a la vida es inviolable.”
Conforme a lo antes descrito y peticionado por la defensa, considera este Tribunal que si bien es cierto, existe una seria responsabilidad penal sobre el encartado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos y vigentes en la Ley Orgánica de Drogas, como es el caso del delito de (Trafico); no es menos cierto, que del análisis circunstanciado del escrito presentado por la defensa, imágenes fotográficas consignadas y del Informe Médico Forense suscrito por la Dra. Vilma Fariña, no pone en duda la existencia de una intervención quirúrgica sobre la humanidad del ciudadano imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA, en fecha 06-09-2015 en el Hospital Central de Valera del Estado Trujillo al presentar APENDICITIS AGUDA, siendo tratado por el Médico Cirujano Dr. Serrano German, lo que a todo evento resulta necesario para este Tribunal Salvaguardar el Derecho a la Vida del encartado a través de la protección garante del Derecho a la Salud siendo mandato directo de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Tomando de igual forma, en consideración el hacinamiento carcelario que actualmente presenta el Reten 1.1 de este Estado Adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo lo que comprometería la salud del encartado a través de una posible contaminación en la herida de 6cm de longitud en fase ilíaca derecha tal y como se describe en el Informe Médico Forense por ende, este Tribunal DECLARA HA LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY, actuando en representación del imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA, y por ende, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerida. 3) Prohibición del cambio de residencia ampliamente identificada en actas sin la previa autorización del Tribunal. 4) Mantener una conducta ajustada a la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía y cumplimiento expreso del Derecho a la Salud y a la Vida conferido en los artículos 83 concatenado con el 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Surtan los efectos. Y así se decide.”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum libertatis, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, visto que el imputado NELSON CACERES PARADA, se le practicó un examen Medico-legal, Suscrito por el Medico Forense Dra. Vilma Fariña, donde consta la existencia de una intervención quirúrgica sobre la persona del acusado NELSON CACERES PARADA, en fecha 06-09-2015, en el Hospital central de Valera estado Trujillo, por presentar APENDICITIS AGUDA, y se establece un plazo prudencial para su recuperación veintiún días, y se requiere de un segundo informe medico pasado los veintiún días, de igual manera se anexo al informe medico legal, imágenes fotográficas del citado imputado para confirmar el contenido del informe medico, y en aras de salvaguardar el derecho a la salud y el derecho a la vida, ambos mandatos con rango constitucional, previsto en el artículo 83 y 43 de nuestra carta magna y en consideración que el imputado se encontraba detenido en un centro de internamiento, cuyo hacinamiento y medidas de higiene del lugar comprometen la salud del imputado en el sentido de una contaminación en la herida quirúrgica de seis centímetros, con ocasión de la apendicitis, consideró que se pude garantizar las resultas del proceso con la sujeción del ciudadano imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva de la libertad, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta el estado de salud del imputado y la situación de peligro que estaría en un reten policial con hacinamiento y medidas de higiene no optimas para la recuperación de un paciente con una lesión quirúrgica de seis centímetros con ocasión de la realización de una intervención quirúrgica por motivo de una APENDICITIS AGUDA, según constancia medica emitida por el Dr. Serrano German y según informe medicolegal efectuado por el Medico Forense, Dra. Vilma Fariña, la cual dejo constancia de la existencia de la lesión quirúrgica de seis centímetros y estableció como tiempo probable de curación veintiún día y la necesidad de realizar un segundo informe medico, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta necesaria para asegurar el proceso que se sigue, considerando esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la parte recurrente en la interpretación que hace del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace procedente la medida de privación de libertad en los casos excepcionales, sin que esto obligue que todo delito con pena mayor debe estar necesariamente bajo cautela privativa de libertad, ya que el mismo pasa por el tamiz de valoración del juez o jueza para establecer una medida que sea suficiente en cada caso particular para el decreto de esta cautela privativa, por lo que, en definitiva debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Donde aparece como acusado el ciudadano NELSON ARNULFO CACERES PARADA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante la cual, revisada la medida, se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al ciudadano imputado NELSON ARNULFO CACERES PARADA, presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria