REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020856
ASUNTO : TP01-R-2015-000417


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno (e), de los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020856, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Agosto de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA JEAN CARLOS MONYORNY PULIDO, Se califica el delito de DANIEL JOSE ALDANA PINEDAY el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de control de armas y municiones y al ciudadano JEAN CARLOS MONYORNY PULIDO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236,237, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y como sitio de reclusión el Departamento policial N° 1.1 Trujillo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima, por haber peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de los 10 años de prisión... ”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Agosto de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y lo hace de la siguiente manera:

“…Primero:
En fecha 09 de Agosto 2015, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 1.1, del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2015 como, “... ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ....“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano de los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA Y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA Y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 20 y 30 del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA Y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA , Titular de la Cédula de Identidad N° 25006487, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-10-1991, caletero, hijo de Omaira Pineda, y que tiene una residencia fija determinada entre calle 11 y 12, casa sin, en un taller, al frente de la farmacia popular, Valera, estado Trujillo y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19333271, venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-01-1978, caletero, hijo de Omaira Pineda y que tiene una residencia fija determinada entre calle 11 y 12, casa s/n, en un taller, al frente de la farmacia popular, Valera, estado Trujillo no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público... “. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “. (Sentencia N°891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. “.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 458 del Código Penal, como lo es ROBO AGRAVADO y el articulo 114 de la ley de control de armas y municiones, como lo es USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mis defendidos, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal. De la misma forma no quedo demostrado en que se basa el Tribunal para invocar el el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 y 251, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA Y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, antes identificados, por considerar la defensa que la acción penal en contra de este se encuentra evidentemente prescrita, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.
Quinto: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1.-Acta de audiencia de presentación de fecha 09 de septiembre , con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensa Pública representada en este acto por el Abogado ELIAN FRIAS, recurre del fallo que dicta el Juez de Control No 3 de este Circuito penal, en el que acuerda la medida privativa de libertad a los Ciudadanos: DANIEL JOSE ALDANA PINEDA y JEAN CARLOA BOYORNI PULIDO, por los delitos de ROBO AGRAVDO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Sostiene el recurrente que para que se decrete la medida privativa de libertad es necesario además de los datos personales del imputado o imputados, una indicación sucinta de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima quien recurre que el proceso penal debe mantener conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la tesis del juzgamiento en libertad, solo debe decretarse la medida privativa de libertad siempre que se verifiquen ciertas condiciones que estén consagradas en la ley.

Con la finalidad de atender el pedimento de la defensa es necesario revisar el auto recurrido, al folio 6 del presente recurro el a-quo señalo:

“…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 03 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA JEAN CARLOS MONYORNY PULIDO ;.- por el siguiente hecho en fecha la victima estaba retirando dinero del cajero del Banco de Venezuela quienes pòrtando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del telefono celular posteriormente huyen del lugar a pies , luego fueron detenidos .”….,Se califica el delito de DANIEL JOSE ALDANA PINEDAY el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de control de armas y municiones y al ciudadano JEAN CARLOS MONYORNY PULIDO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236,237, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y como sitio de reclusión el Departamento policial N° 1.1 Trujillo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima, por haber peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de los 10 años de prisión…”

De la revisión a la resolución judicial se concluye que efectivamente el Juez de Control si abordo los hechos desde la óptica de las normas penales que se refieren a la medida privativas de libertad, encuadrando los hechos en tipos penales que establecen penas superiores a los diez años los cual permiten a los jueces en su poder de juzgar de dictar la medida cautelar privativa de libertad o cautelar sustitutivas de acuerdo a los hechos planteados, sin una exhaustiva investigación, desde luego no debiendo olvidar los jueces de control que como jueces de garantías deben estar vigilantes al cumplimiento de los derechos fundamentales a las partes intervinientes en el proceso penal, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la finalidad de ir a un juicio oral y publico con fundamentos serios para su enjuiciamiento no podemos adelantarnos sin pruebas a un pena anticipada lo cual atenta contra con el principio constitucional del juzgamiento en libertad. (Ver artículo 44 Constitucional).

Ahora bien, sobre la base de lo solicitado por la defensa estima esta Alzada que la A-quo si actuó apegado a la ley, de los hechos narrados supuestamente existe un delito grave que merece pena privativa de libertad, fueron aprehendidos los imputados en flagrancia y a fin de esclarecer los hechos fue acertado haber decretado el procedimiento Ordinario, todo conduce si así lo estima necesario el o la Jueza de Control al decreto de la medida privativa de libertad.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno (e), de los ciudadanos DANIEL JOSE ALDANA PINEDA y JEAN CARLOS BONYORNI PULIDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020856, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Agosto de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria