REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016571
ASUNTO : TP01-R-2015-000444
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PÈREZ PÈREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. INGRID PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se aparece como Imputado el ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-0165714, recurso éste ejercido en contra de la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,, que declara: “…PRIMERO: SE CONDENA AL CIUDADANO TONI GLEIVYS ROSALES VALERA, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS( MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad. SE IMPONE LA CONDENA AL CIUDADANO DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION. FECHA DE CUMPLIMIENTO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021. En relación a la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano TONI GLEIVYS ROSALES VALERA, se mantiene la medida de privación de libertad. No hay comiso El tribunal se reserva el lapso para la resolución. En relación a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN VALERA HERNANDEZ… Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Actual...”
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo …” CONDENA AL CIUDADANO TONI GLEIVYS ROSALES VALERA, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MODALIDAD OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia de la ley Orgánica de Droga en agravio de la colectividad. SE IMPONE LA CONDENA AL CIUDADANO DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION. FECHA DE CUMPLIMIENTO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021. En relación a la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano TONI GLEIVYS ROSALES VALERA, se mantiene la medida de privación de libertad. No hay comiso El tribunal se reserva el lapso para la resolución...” decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 17-09-2015 y publicada en fecha 18-09-2015, siendo que la Fiscalia recurrente se dio por notificada en la audiencia Preliminar realizada en fecha 17-09-2015 y publicada en fecha 18-09-2015, así mismo, consta al folio 19 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…Que desde el día 18 de septiembre de 2015, exclusive, hasta el dia 02-10-2015 (inclusive) transcurrieron los siguientes días en este Tribunal de la siguiente manera: LUNES 21-09-2015 (HABIL),MARTES 22-09-2015 (HABIL), MIERCOLES 23-09-2015 (HABIL), JUEVES 24-09-2015 (HABIL), VIERNES 25-09-2015 (HABIL), LUNES 28-09-2015 (HABIL), MARTES 29-09-2015 (HABIL), MIERCOLES 30-09-2015 (HABIL), LUNES 01-10-2015 (HABIL), MARTES 02-10-2015 (HABIL), INTERPUSO RECURSO DE APELACION LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2015-016571 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17-09-2015 en presencia de las partes, y publicada por el Tribunal a quo en fecha 18 de septiembre de 2015, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia Preliminar, que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre del año 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2015
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de octubre del año 2015, contra la decisión dictada en fecha 17-09-2015 y publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 18-09-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 18 de septiembre del año 2015 (fecha en que se publico la decisión recurrida), hasta el día 02 de octubre del año 2015(fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: LUNES 21-09-2015 (HABIL),MARTES 22-09-2015 (HABIL), MIERCOLES 23-09-2015 (HABIL), JUEVES 24-09-2015 (HABIL), VIERNES 25-09-2015 (HABIL), LUNES 28-09-2015 (HABIL), MARTES 29-09-2015 (HABIL), MIERCOLES 30-09-2015 (HABIL), LUNES 01-10-2015 (HABIL), MARTES 02-10-2015 (HABIL),
Antes de pronunciarse esta alzada sobre el tiempo oportuno de la interposición del recurso por parte del Ministerio Fiscal, se hace menester revisar la jurisprudencia por parte de Nuestro Máximo Tribunal Supremo, en Sala Penal, en relación al recurso de apelación de las decisiones de condena por admisión de los Hechos, señaló que era apelación de autos, en sentencia de fecha 27 de julio de 2015, en la que se estableció:
“En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.”
Por lo que, del contenido de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el cual se aplica al caso sometido a consideración, se observa del computo realizado por la secretaría del Tribunal a quo que transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido diez (10) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha dos (02) de octubre de 2015, los ciudadanos Abogados INGRID PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpusieron el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir; pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
Ante lo explanado, lo forzoso es concluir que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Abogados INGRID PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2015-016571, contra el auto dictado en fecha 17-09-2015 y publicado en fecha 18-09-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es extemporáneo al ser su tramite conforme a la apelación de auto tal y como lo determinó el Tribunal A quo, en aplicación del Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la procedencia de este trámite en este tipo de decisiones, en fase intermedia.
En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. INGRID PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se aparece como Imputado el ciudadano TONY GLEIVYS ROSALES VALERA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-0165714, recurso éste ejercido en contra de la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria