REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000445
ASUNTO : TP01-R-2015-000445
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ANDRES EDUARDO CEDEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, en la causa penal Nº TP01-S-2015-002730, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declara: “…1, Se admite en su totalidad la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado JOSE LUIS MORENO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la VICTIMA AGUILERA DINORA DEL CARMEN, igualmente se admite, los medios probatorios promovidos por la representante fiscal, por ser útiles y necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…3. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra del hoy acusado... ”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO CEDEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-09-2015, publicada en fecha 23-09-2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control N°1 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujilloy lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DEL CONTROL JUDICIAL, LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN POR LA JUZGADORA Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho Y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética Y el pluralismo político”.
Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en lo Constitución de lo República Bolivariano de Venezuela, trotados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por lo República, y en este Código; y practicar pruebas anticipados, resolver excepciones, peticiones de las panes y otorgar autorizaciones”. Por otra parte la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, señala que:
“...finalizada la audiencia, el juez o lo jueza, expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. “.
Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Control, no sólo la obligación de resolver todas y cada una de las peticiones de las partes, de realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la acusación y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la solicitud. Sino además la obligación de exponer... fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. “. De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Público, según lo prevé el artículo 308 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, que su acusación, debo contener, entre otros datos:
“…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”
Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, una vez realizado el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la acusación y evaluados los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la acusación establece que efectivamente esa es la precalificación adecuada y no es otra.
La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez que ha examinado la declaración de la victima ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, rendida en fecha 22/07/15, donde señala, que se había separado de mi defendido hacia dos semanas pero que sin embargo se mantenían viviendo cada uno en un cuarto, y ella en el cuarto con la niña. Que ese domingo él le insistía que volvieran • que hasta llegó a hincarse para suplicarle que volviera y ella le decía que no, que el hincado le decía que la amaba, que la quería abrazar y ella no se dejaba y que por eso ella se golpeo y por un brozo y comenzó a botar sangre, que por eso son los morados, que el quería levantarle el cuello para cortarla, pero ella no dejaba, pero así en el forcejeo le causo uno herida y empezó a echar sangre, que al verla herida el se clavo la navaja. Entonces ella le dijo no te voy a dejar morir y bajo y busco ayuda. Que subieron unos muchachos y el no quería salir, que ella busco las llaves y lo vio que estaba muy cortado y salio al porche y se cayo al piso. Lo llevaron al Hospital. Luego de su declaración dice en repetidas oportunidades en ningún momento el me dijo que me quería matar, No se había suscitado hechos de violencia, había discusiones, pero nunca el de querer matarme”.
No indicó la Juez en el cuerpo de su decisión; como una vez que ha leído dicha declaración de la victima y que ha examinado el informe medico forense elaborado el 20 -0745, por el Dr. José Armando Lujano, que describe:
“… Al examen físico practicado el 20-07-2015, Observo: Hecho ocurrido el domingo cuando sufrió herida cortante superficial de aproximadamente 3 Cm en cara lateral izquierda del cuello, Contusión con hematoma en cara interna del brazo izquierdo. Contusión con hematoma en cara anterior del muslo izquierdo, contusión equimotica de 1.3 proximal de la pierna derecha. ESTADO GENERAL: Actualmente en condiciones estables; Tiempo De Curación: Doce (12) días; PRIVACION DE OCUPACIONES: Tres (03) días; ASISTENCIA MEDICA: Médico Forense; TRASTORNOS DE FUNCION: No Presenta; CICATRICES: No se precisa; CARÁCTER MEDICO DE LA LESION: Moderada gravedad...”.
Y Finalmente, no fundamenta la Juez de Control, como una vez comparadas las pruebas (la declaración de la victima y el informe medico legal) con la relación de hechos del Ministerio Publico, donde señala:
“El día 19-07-2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, la victimo DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Santo Cruz vía principal diagonal al ambulatorio casa S/N Parroquia San Luís Municipio Valera Estado Trujillo, cuando el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, quien es exconcubino, ya que tenían dos semanas de haberse separado, llega y comienza solicitarle a la victima en la presente causa que volvieran, que le diera otra oportunidad, quien le responde que ya no queda vivir mas con el, ya que no lo quería, donde este continua insistiendo manifestándole que el le compraría todos los enseres que ella siempre le había pedido y en vista de la negativa por parte de la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, el imputado de marras procede a forcejear con la misma abrazándola tan fuerte, causándole hematomas en sus brazo4 donde la victima reacciona y logra zafarse causándole una herida en su cabeza, no percatándose con que y comienza a sangrar, al verse su rostro con sangre, la misma le manifiesta al ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, que ya le había sacado sangre que ya había logrado lo que el quería, y que lo iba a denunciar, manifestándole que no le importaba, que el al salir la volvería a buscar, en ese momento y sin importar que la hija adolescente de la victima se encontraba en el lugar de los hechos, llorando por presenciar tales hechos, el presente imputado saca una navaja de su bolsillo y le manifiesta a la ciudadana DIONORA Da CARMEN AGUILERA, que si no volvía con el la mataba ya que sin ella no podía vivir, y luego se quitaría el la vida fue cuando el misma le colocaba la navaja en el cuello de la victima, logrando cortarla y al ver que la misma comienza a sangrar, procede el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO a producirse una herida con la misma navaja en su pecho (clavándose la navaja) donde la victima encontrándose herida, le manifiesta que no lo dejaría morir, saliendo del sitio donde ocurrieron los hechos, junta a su menor ha solicitando auxilio, minutos mas tarde se presenta una comisión de la policía adscrita al departamento policial 2.1 Valera, quienes junto a la víctima entran a la residencia y se percatan que el ciudadano, se encontraba en su habitación y había logrado producirse otras heridas, prestándole los primeros auxilios y trasladando a ambos al Hospital central de Valera a los fines de que fueran atendidos, una vez controlada dicha situación los médicos le informan a los funcionarios actuantes que tanto la victima DIONORA Da CARMEN AGUILERA como el imputado JOSE LUIS MORENO MORENO, se encontraban fuera de peligro y victo que se encontraban frente a la comisión de un hecho flagrante proceden los mismos a dejar al ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO aprehendido notificándole sus derechos, dejándolo a la orden del Ministerio Publico”.
Y aún habiendo determinado, que los hechos del fiscal contrastan con las pruebas, Admitió la precallficaci6n Fiscal de “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 relacionado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y no la de “Violencia Física”, del artículo 42 de la misma Ley Especial; sin indicar, porque si en el caso concreto, el Ministerio Público, narra en la acusación unos hechos, basándose en un supuesto falso, agregando aspectos que no aparecen probados con los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio, atribuyendo a esa conducta una consecuencia jurídica distinta de la que pudo haber generado la misma, de acuerdo a los hechos narrados por la victima y a las pruebas ofrecidas, resultando fácil determinar que en E efecto la pre-calilficación de los mismos no coincide con la narración precisa y circunstanciada.
Esta inmotivación de la Juzgadora, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a que le llevo a negar el control judicial de la acusación y como con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, llegó a la conclusión de que la precalificación adecuada es la de “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 relacionado con el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia y no la de “Violencia Física”, del articulo 42 de la misma Ley Especial, impedirá en la futura audiencia de juicio, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta particular asumida por mi defendido se presume el “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y porque la calificación jurídica se subsume en esa norma?, y no en otra, sin tomar en cuenta que la declaración de la victima ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, rendida en fecha 22/07/15 y el informe medico forense elaborado el 20 -07-15, por el Dr. José Armando Lujano, describen lesiones que apuntan a otro tipo de delito, concretándose sólo en copiar y pegar el contenido del acta de audiencia de Presentación de fecha 22-07-2015, convirtiéndola en el auto fundado de la audiencia de fecha 18-09-2015, el cual publicó en fecha 23-09-2015.
CAPITULO II
LA ADECUADA SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN a DERECHO:
Ciudadanos Jueces superiores, esta defensa es del criterio que siendo consecuentes con nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces en la fase intermedia, “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así mismo, opinamos que cónsono con éstas Disposiciones, la jurisprudencia de la Sala Penal del Alto, ha reiterado que la fase intermedia constituye en cierto modo una fase filtro, cuya misión es esencialmente evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, por lo que el Juez no como sólo como potestad sino como obligación ineludible, debe ejercer el control de la acusación, lo que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la acusación.
Francamente ésta obligación no fue acatada por la Juez de Control en el presente caso, ya que aun cuando en base a las disposiciones antes citadas y concretamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que ejerciera el control material y formal de la acusación ejercida contra mi defendido JOSE LUIS MORENO MORENO y se adecuara la precalificación jurídica a los hechos como verdaderamente ocurrieron y de la forma como constan en la declaración de la víctima y el examen médico forense practicado a la víctima en la presente causa, no lo hizo, aun cuando de la misma forma se lo exige el articulo 84 de su propia Ley especial , sin que de ninguna manera haya podido justificar en el cuerpo de su decisión los fundamentos de la omisión de tan importante obligación.
La Juez debió verificar que el Ministerio Público fuese preciso en la fundamentación, Indicando con precisión cuales son los elementos de convicción que le sirvieron para arribar a ése acto conclusivo y no a otro. Estos Fundamentos debieron estar referidos al señalamiento de las resultas de la Investigación, indicando a que le llevó cada elemento, para establecer con sinceridad que elementos probatorios le llevaron a aceptar la precalificación fiscal de “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIV4 previsto y sancionado en el articulo 57 relacionado con el articulo 58 .1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
La más reciente reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, Introduce la figura del femicidio diferenciándola de la del femicidio. Así en el articulo LS. 20, lo define como:
“…la forma externa de violencia de género, causada por el odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte producida tanto en el ámbito público como privado” y en el articulo 57 de la misma Ley Orgánica, somete a la figura del Femicidio a ciertas condiciones de punibilidad y en consecuencia, exige:
“El que Intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio...”
Y para no dejar lugar a dudas, resalta, que:
“Se considera odio o desprecio o la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el genero.
2. La víctima presente signos de violencia sexual
3-La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a la muerte.
4- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima.
Por lo que si nos atenemos a la declaración de la propia víctima, percibiremos que la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, cuando declara el día 22/07/15, señala que se había separado de mi defendido hacia dos semanas pero que sin embargo se mantenían viviendo cada uno en un cuarto, y ella en el cuarto con la niña. Que ese domingo él le insistía que volvieran , que hasta llegó a hincarse para suplicarle que volviera y ella le decía que no, que el hincado le decía que la amaba, que la quería abrazar y ella no se dejaba y que por eso ella se golpeo y por un brazo y comenzó a botar sangre, que por eso son los morados, que el quería levantarle el cuello para cortarla, pero ella no dejaba, pero así en el forcejeo le causo una herida y empezó a echar sangre, que al verla herida el se clavo la navaja. Entonces ella le dijo no te voy a dejar morir y bajo y busco ayuda. Que subieron unos muchachos y el no quería salir, que ella busco las llaves y lo vio que estaba muy cortado y salio al porche y se cayo al piso. Lo llevaron al Hospital. Luego de su declaración dice en repetidas oportunidades en ningún momento el me dijo que me quería matar. No se había suscitado hechos de violencia, había discusiones, pero nunca el de querer matarme Ya observaremos la falta concurrencia de los supuestos del femicidio, como lo es que haya sido: ...motivado par odio desprecio a la condición de mujer”, sin que haya ocurrido alguna de las circunstancias que anota la misma norma, para considerar la existencia de “odio o desprecio a la condición de mujer “.
Por otro lado si revisamos el informe médico forense practicado a la victima DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, el 20 -0745, por el Dr. José Armando Lujano (es decir un día después de ocurridos los hechos), que describe:
“...Al examen físico practicado el 2OQ72O15, Observo: Hecho ocurrido el domingo Q cuando sufrió herida cortante superficial de aproximadamente 3 cm. en cara lateral izquierda del cuello, Contusión con hematoma en coro interno del brozo izquierdo, Contusión con hemotomo en coro anterior del muslo izquierdo, contusión equimotica de 1.3 proximol de lo pierna derecho. ESTADO GENERAL: Actualmente en condiciones estables; Tiempo De Curación: Doce (12) días; PRIVACION DE OCUPACIONES: Tres (03) días; ASISTENCIA MEDICA. Médico Forense; TRASTORNOS DE FUNCION: No Presenta; CICATRICES: No se precisa; CARÁCTER MEDICO DE LA LESION: Moderada gravedad...”.
Observamos así, que solo se trata de unas lesiones leves, causadas según la misma víctima, accidentalmente en el forcejeo, cuando el la quería abrazar y ella se resistía, por lo que se impone pues la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que:
“Los Tribunales de violencia contra lo mujer conocerán en el orden penol de los delitos previstos en esto Ley, así como del delito de lesiones en tos sus calificaciones tipificados en el Código Penol en los supuestos establecidos en el articulo 42 de lo presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.
El artículo 42 Eiusdem, señala que incurre en el delito de violencia Física:
“El que mediante el empleo de la fuerzo físico cause daño o sufrimiento físico o uno mujer, hematomas, cachetados, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis o dieciocho meses...”
Ratifica de ésta forma, la conceptualización del delito de violencia física que hace el artículo 14. 4, que la define como:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esto dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internos o externos, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física’
Por lo que si nos atenemos a la pre calificación adecuada de las lesiones ocasionadas a la victima DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, según el informe medico forense elaborado el 20 0T1S, por el Dr, José Armando Lujano, que describe, que:
“..Al examen físico practicado el 20-07-2015, Observo: Hecho ocurrido el domingo cuando sufrió herida cortante superficial de aproximadamente 3 cm. en caro lateral Izquierda del cuello...’. ESTADO GENERAL Actualmente en condiciones atables; Tiempo De Curación: Doce (12) días; PRIVACION DE OCUPACIONES: Tres (03) días ASISTENCIA MEDICA Médico Forense; TRAS7ORNOS DE FUNC1ON: No Presenta; CICATRICES No se precisa; CARÁCTER MEDICO DE LA LESION: Moderada gravedad...”. Veremos que según el Código Penal, son:
ART. 413. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
ART. 415. LESIONES GRAVES Si & hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo Igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años
ART. 416. LESIONES LEVES, Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo paro dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Tendríamos así, que ubicar las lesiones producidas a la víctima como lesiones menos graves, previstas en el articulo 413 del Código Penal y en consecuencia, lo previsto en el encabezamiento del artículo 42 Ibídem, señala que Incurre en el delito de violencia Física:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, seré sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
No explica ni mucho menos fundamenta la Juez, ni determina de manera lógica para que lo pueda entender esta defensa, porque?, si los hechos narrados y las pruebas recogidas apuntan a la existencia del delito de “violencia Física, por ser las lesiones de menor gravedad, precalifica las mismas como “Femicidio”. Aceptando los hechos como los narra el Ministerio Publico, que como se puede observar agrega datos que no fueron aportados por la victima y que por tal razón no se encuentran respaldos por las pruebas, tales como, que mi defendido agredió a la víctima: “.causándo1e hematomas en sus brazos, donde la victimo reacciona y logro zafarse, causándole una herida en su cabeza, no percatándose con que y comienza a sangrar... ‘ que no lo dijo la víctima y testigo presencial del hecho. También acepta la Juez que el Ministerio Publico falsee la verdad al señalar, que ‘fue cuando el mismo le colocaba lo navajo en el cuello de lo victimo, logrando cortarlo y al ver que lo misma comienzo o sangrar,…” Cuando la misma victima señala en su declaración, que: “...así en el forcejeo le causo una herida y empezó a echar sangre, que al verla herida el se clavo la navaja”. Con lo que se determina que la herida en el cuello fue accidental y jamás intencional, al igual que las demás heridas.
Puede así determinarse que, la Juez al solicitársele el control judicial de la acusación, no lo ejerció y no realizó un análisis de las normas cuya aplicación solicitó el Ministerio Publico y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción aportados, y de ninguna manera explicó las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada la subsume en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 57 relacionado con el artículo 58 .1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y no en el de violencia física.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y 5; y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control No.1 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19-09-15, por considerar ésta defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la decisión de todos los planteamientos de las partes, como lo exige el penúltimo aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando sin resolver la solicitud de Control Judicial planteado por esta defensa, además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que mi posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mis defendido cometió el delito de “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 57 relacionado con el artículo 58 A de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se le imputa. Violentando con ello el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso
La Juez no estableció en su decisión de manera lógica jurídica, porque esa subsunción de los hechos por el Ministerio Público era adecuada, ni las razones o motivos por los cuales a conducta ilícita ya explanada la subsume en el tipo penal de “FEMICID(O AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA’ previsto y sancionado en el artículo 57 relacionado con el artículo 58 .1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y no en el de violencia física. De igual forma actuó la Juez, al dar por cumplidos por el Ministerio Público, los requisitos del artículo 308 Eiusdem, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando de manera clara y lógica para que se enterara la defensa y el procesado JOSE LUIS MORENO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N2 13. 262.585, porque esos elementos le aportan convicción.
CAPÍTULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos: (5 PRIMERO Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimado para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, se adecue la precalificación jurídica a los hechos como verdaderamente ocurrieron, de la forma como constan en la declaración de la víctima y el examen médico forense practicado a la víctima DIONORA DEL CARMEN AGUILERA en la presente causa. Ordenándose la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de mi defendido JOSE LUIS MORENO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N 13.262.585…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
La Abogada CAROL YOLIBETH TORRES VAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el ciudadano Defensor Privado Andrés Eduardo Cedeño, quien asiste al ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, en la causa signada con el numero TPO1-S-2015-002730, donde figura como víctima la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57, concatenado con el artículo 58.1 de ¡a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, procede a hacerlo en lo siguientes términos:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente del caso de marras se desprende que el día 18 de septiembre de 2015 fue realizada audiencia preliminar, y en esa misma fecha fue publicada la resolución contentiva de la decisión, siendo que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2015, y por ende resulta a todas luces EXTERPORANEO, pues, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la dra Carmen Zuleta de Merchan , expediente N° 11- 0652, el lapso para la interposición del recurso de apelación d autos en materia de Violencia contra la Mujer es de tres (03) días hábiles, lapso este que fue superado por el recurrente, pues desde el día 18 al 24 de septiembre, habían transcurrido cuatro (04) días hábiles, por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.
Sin embargo, en caso de ser admitido el recurso, esta Representación Fiscal da contestación al fondo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.-
De la lectura del escrito de apelación realizado por la defensor antes mencionado, esta Representación Fiscal observa entre otras cosas, lo siguiente:
El recurrente alega:
1.- Que en fecha 18 de septiembre de 2015, se celebra Audiencia de Prereliminar, y en la misma el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite totalmente la acusación donde se califican los hechos como: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57, concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA.
2.-Que no se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica acogida por el a quo, por cuanto se debió calificar los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONTESTACION DE ESTA REPRESENTACION FISCAL A LO ANTERIORMENTE PLANTEADO POR LA DEFENSA.
Considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica dada por el Ministerio público y acogida por el Tribunal está apegada a derecho, es decir, la labor de subsunción realizada por el a quo fue llevada a cabo cíe manera precisa, por cuanto se extrae de los elementos de convicción que sustentan la acusación y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el a quo, que la intención del ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO era dar muerte a de la víctima, hecho que no se consuma, no por circunstancias internas del mismo, sino por el contrario, por una situación ajena a este, ya que la víctima escapa del sitio, recibiendo una herida por ar1ma blanca en la región del cuello, siendo que para realizar la calificación jurídica del delito no sólo se debe apreciar el carácter de la lesión sino también la región anatómica comprometida, esto aunado a lo declarado por la víctima en su acta de denuncia donde señala claramente que el acusado de marras le decía que [a mataría a ella y luego se mataría él, llegando a realizar los actos encaminados a lograr el fin pues efectivamente agrede a la víctima con un objeto cortante en la zona del cuello, logrando la misma escapar y buscar ayuda, tanto para ella ) como para el agresor, pues el mismo se había causado una herida en el pecho. Hechos que evidentemente encuadran dentro de la descripción típica establecida en el artículo 57, concatenado con el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que por no haberse materializado se le califica como un delito imperfecto, es decir EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal.
Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. :.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 592 de Sala de Casación Penal,
Expediente N° C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue: “La tentativa J 1 impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho licito.”
Evidentemente cuando el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, agrede con un arma blanca en la región del cuello a la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, es meridiano que el mismo pretendía da muerte a la víctima. Siendo incuestionable según las máximas de experiencia’ i las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano JOSE LÚIS MORENO MORENO, era causar la muerte, pues así se lo manifestaba al momento en que la obligaba a levantar la cabeza para cortarle el cuello, no pudiendo lograr su cometido criminal gracias a la decidida y enérgica oposición de la víctima, quien consigue escapar de las manos de su agresor y evitar así la consumación del aberrante hecho que nos ocupa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 481, con ponencia de la magistrada YANINA KARABIN DE DIAZ, dice textualmente: “hay que resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna O como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los ‘derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer por lo cual el Estado como garante de estos derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que se constituyan como amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres así como para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, ,así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”.
PETITORIO.-
Por las razones explanadas, esta representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogado Andrés Eduardo Cedeño, Defensor Privado del imputado, en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015 emanada del Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde acordó calificar los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57, concatenado con el articulo 58 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA.
Asimismo, solicito se ratifique plenamente la Decisión de fecha 18-09-2015, en la causa TP21-S-2015-002730, seguida al Imputado JOSE LUIS MORENO MORENO, por ser la misma ajustada a derecho.
PRUEBAS.-
Promuevo como pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes:
1.-Acta de audiencia Preliminar de fecha 18 de septiembre de 2015 emanada del Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control,Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se califican los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la cual se anexa en copia simple a la presente
2.-Decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, publicada en esa misma fecha, emanada del Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se califican los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la cual se anexa en copia simple a la presente. Por último, solicito sea valorado el mérito favorable de los autos del fallo recurrido…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensa privada del Ciudadano: JOSE LUIS MORENO MORENO, sostiene que la Juez de Control no ejerció el control material de la ACUSACIÓN, no entiende como la Juez con los hechos y las pruebas llego a la conclusión de que su defendido cometió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, violentando el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional.
Señalando que, la juez de violencia no estableció en su decisión de manera lógica-jurídica porque esa subsunción de los hechos por el Ministerio Publico era adecuada, ni del porque encuadro esa conducta ilícita en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTANTIVA.
La denuncia formulada por la defensa hace necesario revisar el auto de apertura a juicio a fin de verificar si ciertamente no existen los fundados elementos de convicción serios necesarios, útiles y pertinentes para que sea admitida la acusación por violación al derecho al debido proceso del Ciudadano JOSE LUIS MORENO MEORENO, en ejercicio del Control Formal y Material de la Acusación, que determine un Pronóstico de Condena.
Al folio 53 del presente recurso de apelación observa esta Alzada las razones por las cuales se admite la acusación y se ordena mantener la medida preventiva privativa de libertad.
“…De igual modo el tribunal admitió totalmente-.la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria el 15- 06-2012, la representación fiscal aportó los datos suficientes y necesarios para la individualización e identificación de la persona a la que se le atribuyen los hechos explanados en el libelo acusatorio, los cuales contienen los hechos atribuidos al ciudadano: JOSE LUIS MORENO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.262.585, VENEZOLANO, SOLTEIO, CON 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, DOMICILIADO EN: URBANIZACION LA BEATRIZ CUARTA ETAPA, AVENIDA PRINCIPAL CASA N° 04, ESTADO TRUJILLO, en ellos se señala los elementos que le llevaron a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitaron el enjuiciamiento del imputado y establecieron los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba que han de presentar en el debate de juicio, pertinencia que se deduce de los elementos de convicción.
Se evidencia que las pruebas aportadas por la Fiscal son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que: “...EI día 19-07-2015, siendo aproximadamente las 11: 15:00 horas de la mañana, la víctima DIONORA DEL CARMEN AGUILERA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Santa Cruz vía principal diagonal al ambulatorio casa sin Parroquia San Luis Municipio Valera Estado Trujillo, cuando el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO quien es su ex concubina ya que tenían dos semanas de haberse separado, llega y comienza a solicitarle a la víctima en la presente causa que volvieran que le diera otra oportunidad quien le responde que ya no quería vivir mas con el ya que no lo quería, donde éste continua insistiendo manifestándole que él compraría todos los enceres que ella siempre le había pedido y en vista de la negativa por parte de la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA el imputado de marras procede a forcejear con la misma abrazándola tan fuerte causándole hematomas en sus brazos donde la víctima reacciona y logra zafarse causándose una herida en su cabeza no percatándose con que y comienza a sangrar, al verse su rostro con sangre la misma le manifiesta al ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO que ya .le había sacado sangre que ya había logrado lo que él quería y que lo iba a denunciar, manifestándole que no le importaba que al salir él la volvería ‘a buscar, en ese momento y sin importar que la hija adolescente de la víctima se encontraba en el lugar de los hechos llorando por presenciar tales hechos el presente imputado saca una navaja de su bolsillo y le manifiesta a la ciudadana DIONORA DEL CARMEN AGUILERA que si no volvía con él la mataba ya que sip ella no podía vivir y luego se quitaría ella vida, fue cuando el mismo le coloca la navaja en el cuello de la víctima logrando cortarla y al ver que la misma comienza a sangrar procede el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO a producirse una herida con la misma navaja en su pecho (clavándose la navaja) donde la víctima encontrándose herida le manifiesta que no lo dejaría morir saliendo del sitio donde ocurrieron los hechos junto a su menor hija solicitando auxilio, minutos mas tarde se presenta una comisión de la policía adscritos al Departamento Policial 2.1 Valera quienes junto a la víctima entran a la residencia y se percatan que el ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO se encontraba en su habitación y había logrado producirse otras heridas prestándole los primeros auxilios y trasladando a ambos al hospital Central de Valera a los fines que fueran atendidos, una vez controlada dicha situación los médicos le informan a los funcionarios actuantes que tanto la víctima DIONORA DEL CARMEN AGUILERA como el imputado JOSE LUIS MORENO MORENO se encontraban fuera, de peligro y visto que se encontraban frente a la comisión de un hecho flagrante proceden los mismos a dejar al ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO aprehendido notificándole sus derechos, dejándolo a la orden del Ministerio Público...”
Asimismo, al haber indicado la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio lo pretendido con los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITEN los mismos, con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal como documentales, considera el Tribunal que fueron incorporados al Proceso de manera licita, pues también se ofreció la declaración de los funcionarios que suscribieron esas probanzas, en el sentido de oír el testimonio del experto y de los funcionarios actuantes y paralelamente, recibir por parte del juez de juicio, la experticia como complemento de la declaración, a los fines de preservar el principio a la contradicción que de la misma tiene, en este caso, el defensor, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis al fallo impugnado estima esta Corte Apelaciones que la a-quo mantuvo con sobrada razón al admitir la acusación, el decreto de la medida cautelar privativa haberse mantenido el delito imputado de femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, delito que establece penas superiores a los diez años, lo cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, activa el peligro de fuga, preemitiéndole al Juez de Control como medida asegurativa para cumplir con los fines del proceso dictar la medida privativa de libertad, decisión que esta acorde con los hechos narrados por el Ministerio Publico y, sustentados con los informes medico legales que constan en las actas procesales. Las valoraciones a esos informe médicos legales, el alcance de la lesión y el peligro de la vida de la victima como para pretender subsumir los hechos como lesiones y no como femicidio como quiere hacerlo ver la defensa es una apreciación que esta dado al juez de juicio y vedada al juez de control razón por la cual la a-quo acertadamente al respecto señaló:
“… pues observa quien aquí juzga que los argumentos esgrimidos por la defensa no son de valorar, mas aun si están referidos al hecho en concreto y a medios probatorios como lo son el eximen médico forense, en esta etapa intermedia del proceso pues se circunscriben a la etapa de juicio, sabido es por este tribunal que le esta vedado como órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, la valoración de medio probatorio alguno, pues ello es una facultad exclusiva del juez de juicio bajo el principio de inmediación; igualmente se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva en lo referente al acto conclusivo acusatorio…”
Por las razones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ANDRES EDUARDO CEDEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS MORENO MORENO, en la causa penal Nº TP01-S-2015-002730, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria