REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000001
ASUNTO : TP01-R-2015-000480

PONENTE: ABG. BENITO QUIÑONEZ

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2015 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo hoy 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano LEANDRO JOSE MACIAS RIVERO, quien fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2011-000001 con ocasión de la admisión del Hecho conforme al artículo 376 del derogado Código Orgánico procesal penal, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para cada delito.

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:
“…Actualmente me encuentro recluido en el centro Penitenciario cumpliendo con la medida de Destacamento de Trabajo, por medio de la presente me dirijo a ud, con la finalidad de solicitarle respetuosamente: Se interponga recurso de revisión de sentencia, establecido en el artículo 462.6 del código orgánico procesal penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, quien expone: Fui sentenciado por el procedimiento de admisión del hecho establecido en el artículo 376 del derogado COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos de trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión del hecho, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del código penal venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Al respecto, observa esta Alzada que, conforme a la causal establecida en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa TP01-P-2011-000001, seguida contra LEANDRO JOSE MACIAS RIVERO, por uno de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas admitió el hecho conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, siendo condenado a cumplir una pena corporal, la referida norma adjetiva establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, siendo a su juicio procedente la revisión .
Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta basado ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena, en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia del supuesto señalado por la recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que han variado son normas de carácter netamente procesal, cuya aplicación entran en vigencia para los proceso que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuestos establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: INADMISIBLE la REVISIÓN DE SENTENCIA solicitada por el propio penado LEANDRO JOSE MACIAS RIVERO, cedula de identidad Nº 21.491.313, declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2011-000001, con ocasión de la admisión del hecho conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, por el delito de Trafico ilícito de Sustancia estupefaciente, al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte.

Segundo: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firma la presente Decisión. Impóngase mediante Exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Coro Estado Falcón al ciudadano LEANDRO JOSE MACIAS RIVERO de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria