REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008132
ASUNTO : TP01-R-2015-000443

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PEREZ PEREZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JONNATHAN BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, en la causa penal Nº TP01-P-2013-008132, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA LA PRORROGA REQUERIDA POR EL Fiscal III del Ministerio Público, en la causa iniciada al ciudadano, EDGAR CALIXTO RIVERA, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato. de conformidad con el artículo 230 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, se determina que en el presente caso el lapso de la prorroga acordada es por el lapso de UN AÑO SEIS MESES, contados a partir del día 12-8-15, todo de conformidad con los artículos 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
LEGITIMACION PARA RECURRIR
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
INTERPOSICIÓN O TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
AGRAVIO.
El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta debe producir agravio, es decir que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
Es así ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la decisión de fecha 21/08/2015, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, una prórroga de un (01) año y seis (06) meses, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contravención de lo exigido por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° y- 13.419.121, quien además, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad desde la fecha 18 de septiembre de 2013, motivado a que se presentó acusación en su contra de forma extemporánea a los cuarenta y cinco (45) días previstos para ello, específicamente en fecha 19 de septiembre de 2013. Siendo así, además de mantener la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por un año y seis meses más a mi defendido, en esa oportunidad debió la respetable jueza, además de verificar la improcedencia de tal solicitud, advertir esta circunstancia de privación ilegítima de libertad, por lo que esa decisión de fecha 21/08/2015, menoscaba su derecho constitucional a la libertad individual, por lo que siendo este el agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho.
Siendo así, con lo anterior queda demostrado que el presente recurso no está incurso en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad como lo exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cito “Causales de Inadmisibiidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
En fecha 21/08/2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, una prórroga de un (01) año y seis (06) meses, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contravención de lo exigido por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal agraviando con ello el derecho a la libertad individual del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA conforme a los artículos 44 y 19 ambos de la CRBV y artículo 08 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le es violado por el siguiente hecho y acto que a continuación se describen:
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 23 de julio de 2013, previa solicitud del Ministerio Público, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.419.121, siendo aprehendido en la ciudad de Caracas en fecha 27 de julio de 2013, y puesto a la orden del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana, el cual declinó competencia al Tribunal solicitante conforme al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las reglas de la competencia por el Territorio.
En fecha 03 de agosto de 2013, materializado el traslado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.121, se celebró ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal, la audiencia de presentación de imputado en la que el Juez Abg. Jorge Pachano acordó:
“...(omissis) Visto y evidenciado que efectivamente existe la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 27-06-2012 (sic) por lo que acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control Nº 02 (sic) de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 13.419.121... (omisis)”
En fecha 03 de agosto de 2013, el Tribunal Séptimo acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y este en fecha 12 de agosto de 2013, celebró la audiencia en la que se llevó a cabo el acto de imputación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscalía en contra del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº y- 13.419.121.
En fecha 05 de septiembre de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público extemporáneamente solicitó prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el siguiente argumento:
“...Ciudadano Juez, en fecha 15(08/2014 EL Juez de Control Numero 03 Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se enviaron las actuaciones al Tribunal de Juicio Numero 04. Ahora bien, basta con darle una simple lectura las diversas actas que rielan en la causa TPO1 -P-201 3-008132, DE DONDE SE DESPRENDE QUE EN FECHA 13/10/2014 diferida por ausencia del acusado que no fue trasladado del internado judicial de Trujillo y defensa privada; 04/11/2014, diferida por ausencia de la víctima, 25/11/2014, diferida por ausencia del acusado que no fue trasladado del internado judicial de Trujillo y defensa privada, el 13/03/2015, diferida por ausencia de la víctima u del Fiscal que está justificado: el 11 / 05/2015 diferida por ausencia del acusado que no fue trasladado del internado judicial de Trujillo y defensa privada; el 17/07/2015 se abrió el juicio oral y público; fijándose en la última oportunidad de la continuación del Juicio Oral, para el día 10/08/15 a las 09:00 am. Como se puede observar la celebración del juicio oral y público ha sido diferida en varias oportunidades, durante el transcurso de los anos 2014 y parte del 2015, la mayoría de estas por ausencia del acusado y la defensa privada.
En este sentido solicito muy respetuosamente de usted, ciudadana Juez, que tomando en consideración lo establecido en el artículo 230 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la proporcionalidad que debe existir en cuanto al lapso de detención solicito mediante el presente, se acuerde la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de Coerción Personal, a que hace referencia la norma antes invocada, por un lapso de dos (02) años, partiendo de la naturaleza del delito por el cual se le sigue la causa in comento, así como también la entidad de la pena y el daño causado por los delitos cometidos (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA) y en consecuencia y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantenga la misma por el tiempo necesitado al acusado EDGAR CALIXTO RIVERA, además es importante recalcar que si bien es cierto, se abrió el juicio oral y público y se está desarrollando el mismo, no es menos cierto que es pertinente y necesario mantener la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, dentro de la prórroga solicitada, para asegurar las finalidades del proceso y de conformidad con nuestras leyes el proceso penal finaliza totalmente cuando exista una sentencia definitivamente firme..”
En fecha 12 de agosto de 2015, la Defensa solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos, cito:
«... Yo, JONNATIIAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.014.029, abogado e el libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.487, en mi condición de Defensor del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121 quien es Imputado en el asunto antes indicado me dirijo ante su digna autoridad como Jueza del asunto, para solicitarle el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal en decisión de fecha 03 de Agosto de 2013, conforme al artículo 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente fundamento:
Visto que en fecha 03/08/2013 el Tribunal Séptimo de Control decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121, motivado a la orden de aprehensión que acordara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en decisión de fecha 23 de julio de 2013, siendo aprehendido en la ciudad de Caracas en fecha 27 de julio de 2013, y puesto a la orden del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana, el cual declinó competencia al Tribunal solicitante conforme al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las reglas de la competencia por el Territorio.
En fecha 03 de agosto de 2013, materializado el traslado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° y- 13.419.121, se celebró ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal, la audiencia de presentación de imputado en la que el Juez Abg. Jorge Pachano acordó:
(omissis) Visto y evidenciado que efectivamente existe la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 02 (sic) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 27-06-2012 (sic) por lo que acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control N° 02 (sic) de conformidad con el artículo 236 y237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121... (omisis)”
Ahora bien ciudadana Jueza, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de proporcionalidad de las penas de la siguiente manera:
«Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (negritas de la defensa)
Es así entonces como la norma en cometario regula la duración de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decir, que la misma no puede exceder de dos (02) años, sin que el Ministerio Público
Otra circunstancia que regula el Código Orgánico Procesal Penal es la determinación del inicio del mencionado lapso de dos años, y el mismo se encuentra regulado en el artículo 236 segundo párrafo eiusdem, cito:
(omissis) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.... (omissis)”
Es así entonces que conforme a la norma en comentario, el lapso de los dos años inicia si el Juez acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso de marras, esto así sucedió con el decretó hecho por el Juez séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Abg. Jorge Pachano en fecha decisión de fecha 03 de agosto de 2013 antes citado (...por lo que acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...)
En fecha 03 de agosto de 2013, el Tribunal séptimo acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y este en fecha 12 de agosto de 2013, celebró la audiencia en la que se llevó a cabo el acto de imputación.
Ante esta circunstancias, es preciso señalar que el único requisito requerido para computar el lapso de los dos anos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal es que el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control acuerde mantener la medida, cuando esta haya sido acordada con anterioridad y se haya librado la correspondiente orden de aprehensión, y así sucedió exactamente en el presente asunto.
Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza que hasta el día 03 de agosto de 2015, fecha en que se cumplió efectivamente el lapso de dos años, el Ministerio Público no solicitó la prorroga conforme a la norma en comentario, por lo que muy respetuosamente le solicito EL DECAIMIENTO DE LA MEDDIA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 230 del código orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de mi defendido ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA por haber transcurrido el lapso de dos años sin que mi defendido y sus antiguos defensores hayan dilatado indebidamente el presente asunto.
PETITORIO.
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito al tribunal
EN PRIMER LUGAR declare EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL acordada en fecha 03/08/2013 en contra de mi defendido ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° y- 13.419.121, acordando la caución propuesta y se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 236 del COPP
EN SEGUNDO LUGAR se ordene la libertad de mi defendido EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121...”
En fecha 21 de agosto de 2015, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la Jueza Abogada Elsa Trinidad Bravo Román, acordó con lugar la prórroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses contados a partir del día 12 de agosto de 2015.
Siendo así ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es de observar específicamente cómo se viola el derecho a la libertad individual del ciudadano
EDGAR CALIXTO RIVERA:
1.- Visto que el Tribunal Séptimo de Control con Competencia Estadal y Municipal acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de agosto de 2013 conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, los cuarenta y cinco (45) días establecidos por la norma en comentario para presentar acto conclusivo se cumplieron en fecha 17 de septiembre de 2013, presentándose el escrito de acusación fiscal el día 19 de septiembre de 2013 a las 03:50 de la tarde, con esto se evidencia que el ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° y— 13.419.121, se encuentra ilegítimamente privado de su libertad desde el día 18 de septiembre de 2013, para un total de dos (02) año, y catorce (14) días para la fecha en que se ejerce el presente recurso de apelación.
2.- Que desde el 03 de agosto de 2013, fecha en que el Tribunal Séptimo de Control con Competencia Estadal y Municipal acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, hasta el día 03 de agosto de 2015, se cumplieron los dos (02) años previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público solicitara tempestivamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio la prorroga prevista en la norma en comentario, sino que es en fecha 05 de agosto de 2015, en que procede a hacerlo.
3.— Que el Ministerio Público aduce que se le debe otorgar la prórroga de dos años, motivado a que en algunas oportunidades ya indicadas, se difirió la audiencia de juicio oral y público por ausencia del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121, quien no fue trasladado por parte de las autoridades del Internado Judicial de Trujillo, aportando información falsa, ya que menciona que este defensor no acudió al acto de fecha 22 de junio de 2015. Ahora bien, no consta en el expediente que mi defendido se haya negado a ser oído por el Tribunal de Juicio conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, el ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121, no puede superar el obstáculo de no ser trasladado por las autoridades del Internado judicial de Trujillo, y en una oportunidad fue trasladado al Internado judicial de Mérida, por lo que esta circunstancia no puede atribuirse a mi defendido, ya que él esta privado de su libertad a la orden del Estado Venezolano.
1 4.- Que el Tribunal de Juicio le imputa parcialmente que transcurriera el lapso de dos años al ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA y que reconoce que tambien es imputable al Ministerio Público y al Tribunal, aunado a que debe tutelar los derechos de la víctima con el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, obviando que los únicos requisitos para acordar prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal son: 1 . - que se solicite prorroga temporáneamente, es decir, con anterioridad al cumplimiento de los dos años de duración de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. 2.- que existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no aduciendo el Ministerio público en su solicitud extemporánea este motivo. Y 3.- que el proceso se haya dilatado por el Acusado o su defensor. Se observa que la solicitud del Ministerio público no soporta un análisis de tutela cautelar cuya interpretación es restrictiva por ser de naturaleza excepcionalísima, y así debió ser declarado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y aun sin verificar los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de una prórroga, la Jueza procedió a acordarla por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por motivos ajenos a los de procedibilidad de la misma.
De los fundamentos antes aducidos por quien aquí recurre ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podrán observar que la prórroga acordada por la Jueza de Juicio en fecha 21 de agosto de 2015 en el asunto TPO1-P-2013-008132, es improcedente por diversos motivos, por ser ilegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público presentara oportunamente la acusación fiscal, lo que la hace desproporcional, ya que debió decretarse el decaimiento de la medida en fecha 18 de septiembre de 2013, que igualmente no se dan los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio, y que mantener la mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° y13.419.121, sería negarle la tutela de su derecho a la libertad individual que le es reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que muy respetuosamente le solicito a esta digna Corte de Apelaciones restablezca el derecho a la libertad individual de mi defendido ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.419.121.
En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISION RECURRIDA de fecha 21/08/2015 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio y DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Igualmente solicito a esta digna Corte de Apelaciones que como efectos consecuentes declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTiVA DE LIBERTAD conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente y desproporcional el mantenimiento de la misma.
Pruebas documentales necesarias y pertinentes para acreditar los fundamentos del presente recurso y donde se evidencia la ilegitimidad, desproporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la improcedencia de la prorroga acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que cursan en su original en el expediente que se encuentra bajo el reguardo y cuido del A quo.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta exaltable corte de apelaciones.
EN PRIMER LUGAR declare ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
EN SEGUNDO LUGAR declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 21/08/2015 del

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Primero: Observa esta alzada que el recurrente pretende que se revoque la decisión de fecha 21-08-2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Penal en función de juicio de esta Circunscripción Judicial, donde declarara con lugar la solicitud fiscal y acordó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad contra el acusado EDGAR CALIXTO RIVERA, a quien se le sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, por el lapso de un año y seis meses, por considerar que cuando el Fiscal Tercero del Ministerio Publico realiza la solicitud de prorroga, ya el lapso para interponer la solicitud le había precluìdo, dado que en fecha 3 de agosto de 20013, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal, con ocasión de que existía en contra del acusado una orden de aprehensión de fecha 23 de julio de 2003, librada por el tribunal de Control Tercero de este Circuito penal, y habiendo sido aprehendido en la ciudad de caracas, y trasladado a este circuito penal, se realizo la audiencia para verificar el mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, donde se acordó mantener la Medida Privativa de libertad contra el imputado EDGAR CALIXTO RIVERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato.
Así las cosas, alude el recurrente que el Ministerio Fiscal cuando realiza la solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del vigente Código orgánico procesal penal la realizo de manera extemporánea, en fecha 5-08-2015, dado que debió presentar la solicitud antes del día 3 de agosto de 2015.
Ante esta aseveración debe esta Corte señalar que aritméticamente, ciertamente el Ministerio Fiscal debió presentar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad antes de su vencimiento (3-08-2015), y no dos días después, no obstante de ello se advierte a la parte recurrente que el plazo prudencial previsto en el artículo 230 del citado Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera inexorable, pues debe el Juez realizar un análisis exhaustivo de la razón por lo cual no se ha llevado a efecto la celebración del Juicio oral y publico, (interpretación lógica) verificar el por qué la causa no se encuentra definitivamente firme y para ello debe de considerar lo siguiente: la complejidad del caso, el comportamiento del acusado durante el proceso y en general la actuación de las partes, a los fines de determinar si el acusado, su defensa, Fiscal del Ministerio Público, victima y querellante han faltado a la citación del tribunal para la celebración de algún acto procesal, (no solo los actos acontecidos en la etapa de juicio) sino todos los actos procesales indicados durante el iter procesal para atribuir la responsabilidad de la existencia de un retardo procesal, en el caso sometido a consideración se observa que el acusado no asistió a la celebración del juicio oral y publico en fecha 13-10-2014, pues se difiere por ausencia del acusado quien no fue trasladado del Internado Judicial de Mérida, fijándose una nueva oportunidad para el juicio 4-11-2014. Si se realiza un cómputo lógico o racional, y este lapso de tiempo se resta, a la fecha 5-08-2015 en la que el Ministerio Fiscal presento la solicitud de prorroga no vulnera la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se puede conspirar contra el debido proceso, y premiar al acusado o su defensa que se ausenten y no comparezcan al llamado del tribunal las veces que sea requerido y considerar que este lapso de tiempo de dos años trascurre de manera infalible, por ello éste es tan solo un ejemplo de una de las faltas por parte del acusado.
Por lo que se entiende que, al excluir del término de dos años, el lapso de tiempo en que el acusado no compareció al proceso o que no hubo traslado, la fecha de cómputo de dos años varía y por lo tanto la prórroga solicitada por el Ministerio Público se presenta en tiempo oportuno, al no operar, se repite, el decaimiento de la medida privativa de libertad en forma automática, ya que una interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal no pude llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de ley, debiendo apreciarse los criterios de plazo razonable arriba descritos, (resaltando que en el presente caso ya se esta celebrando el juicio), tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 660 de fecha 11/06/2014, en la que estableció:
“Aunque la medida judicial sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la alta de traslado o inasistencia de las partes.”
En consecuencia esta alzada estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JONNATHAN BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, en la causa penal Nº TP01-P-2013-008132, al estar conforme a criterios de derecho y de justicia, la prórroga decretada por la Jueza A quo mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JONNATHAN BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR CALIXTO RIVERA, en la causa penal Nº TP01-P-2013-008132, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA LA PRORROGA REQUERIDA POR EL Fiscal III del Ministerio Público, en la causa iniciada al ciudadano, EDGAR CALIXTO RIVERA, procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato. de conformidad con el artículo 230 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, se determina que en el presente caso el lapso de la prorroga acordada es por el lapso de UN AÑO SEIS MESES, contados a partir del día 12-8-15, todo de conformidad con los artículos 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria