REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023061
ASUNTO : TP01-P-2015-023061

Ponente: DRA. YELITZA PEREZ PÈREZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS VERA BENCOMO, fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que impone a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, contrario a la petición fiscal, el delito de ROBO AGRAVADO las medida no privativas de libertad, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
““En este caso, es evidente que la participaron de la ciudadana hoy imputada Yarelys Quintero, es absoluta en cuanto a la imputación del delito de Robo Agravado en grado de coautor, debido a que la victima la señala y la identifica desde el primer momento en que suceden los hechos, no existiendo una complicidad no necesaria ya que es evidente, la comunicación entre los dos detenidos para la comisión de esos hechos punibles, indistintamente de que la victima en su denuncia haga la individualización que ella misma señala, la participación de ambos ciudadanos encuadra en el delito ya precalificado. Participando en todo momento como coautora del robo agravado, no siendo una complicidad no necesaria, ya que facilita, ayuda participa de manera completa en el robo agravado y por el hecho de no haberle encontrado el celular ni el arma utilizada tomando en cuenta la ubicación del sitio del hecho y la ubicación del sitio de la ubicación de ambos, en el trayecto pudieron desprenderse tanto del celular como del arma utilizada, al igual que existe una identificación plena de la víctima en cuanto de la victima y características físicas de los dos imputados, no existiendo dudas en la participación de esta ciudadana en el delito ya precalificado de robo agravado en grado de coautora solicitando al juez de alzada ratifica plenamente lo solicitado por la representación fiscal, es todo”.
Planteado el recurso, el abogado CARLOS NODA, Defensor Público designado a los imputados, lo contestó en los siguientes términos:
“…La defensa considera que esta totalmente ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de control N°.7 en el día de hoy en virtud, de que de las actuaciones y de la misma declaración de la victima no se desprende que mi defendida participara de forma directa en la comisión del delito de Robo Agravado, por consiguiente, considero que se debe mantener para la fase de investigación la precalificación adoptada por el Tribunal, así como la medida decretada el dia de hoy, es todo”.

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta la pena a imponer al delito imputado, como lo es Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa a resolver esta Alzada sobre lo peticionado y para ello se hace necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de precalificar los hechos imputados a la ciudadana YARELIS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, quien había sido detenido por funcionarios policiales conjuntamente con el ciudadano WUANDY AMERICO GARRIDO ZEA, señaló:
“se hace necesario determinar el grado de participación de cada uno de los imputados para esta etapa incipiente del proceso, en tal sentido, de acuerdo a las actuaciones, la participación de la ciudadana en el hecho punible fue pedir cierta cantidad de dinero a la victima para lograr distraer a la misma, mientras que el imputado, si la sometió y le quito bajo amenazas a la vida un teléfono celular, ante esta situación el tribunal precalifica los hechos para WUANDY AMERICO GARRIDO ZEA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y para la ciudadana YARELYS DEL CARMEN QUNTERO ESPINOZA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, delito este previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 ambos del Código Penal. observa que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA y WUANDY AMERICO GARRIDO ZEA de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2105 siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, la victima Sonia Prada se encontraba en la parada de transporte publico frente a la Torre unión, Valera estado Trujillo, cuando de pronto le llega la ciudadana hoy imputada Yarelis Quintero, pidiéndole 15 bolívares para el pasaje, en ese mismos momento se le acerca el otro imputado Wuandy Garrido quien portando un pico de botella en su mano, amenazándola de muerte le pidió su teléfono celular, de ahí se fueron hacia la Plaza Bolívar ubica a dos funcionarios policiales, la victima les manifiesta lo sucedido se constituye comisión y realizan un recorrido por las cercanías de la plaza Bolívar cuando específicamente por la av. 11 frente a la librería 7 colinas la victima logra identificar a los dos imputados, señalándolos como los mismos que la habían despojado de manera violenta de su teléfono celular, fueron abordados por los funcionarios policiales realizándoles inspección de persona no encontrándoles ni el teléfono celular ni el pico de botella, pero la victima los identificaba plenamente procediendo a detenerlos. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que los imputados son los autores o participes del hecho investigado. En tal sentido, para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, para determinar que los imputados son autores o participes del hecho punible, elementos de convicción, que ya fueron determinados. Observa el Tribunal que por la pena que pudiese llegar a imponer ya que la misma supera los diez años de prisión, existe la presunción legal de peligro de fuga aunada a la amplia conducta predelictual que presenta el imputado WUANDY GARRIDO, se decreta la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, se encuentra totalmente cubiertos los requisitos para dicta una medida de privación de libertad, sin embargo, el Tribunal considera que con una aplicación de una medida cautelar se puede asegurar las resultas al proceso, imponiéndoles la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal.”
Ahora bien, estima esta alzada menester reproducir el hecho imputado a la ciudadana YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, los cuales son los siguientes: en fecha 23 de noviembre de 2105 siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, la victima Sonia Prada se encontraba en la parada de transporte publico frente a la Torre unión, Valera estado Trujillo, cuando de pronto le llega la ciudadana hoy imputada Yarelis Quintero pidiéndole 15 bolívares para el pasaje, en ese mismos momento se le acerca el otro imputado Wuandy Garrido quien portando un pico de botella en su mano, amenazándola de muerte le pidió su teléfono celular, de ahí se fueron hacia la Plaza Bolívar ubica a dos funcionarios policiales, la victima les manifiesta lo sucedido se constituye comisión y realizan un recorrido por las cercanías de la plaza Bolívar cuando específicamente por la av. 11 frente a la librería 7 colinas la victima logra identificar a los dos imputados, señalándolos como los mismos que la habían despojado de manera violenta de su teléfono celular, fueron abordados por los funcionarios policiales realizándoles inspección de persona no encontrándoles ni el teléfono celular ni el pico de botella, pero la victima los identificaba plenamente procediendo a detenerlos, que consta en la presente causa.
Se desprende que ciertamente la participación de la ciudadana imputada YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, su acción se encuentra subsumida en el dispositivo penal del artículo 458 del código penal como coautora, dado que su acción estuvo dirigida a acompañar a la persona que se encontraba amenazando de muerte a la victima con un pico de botella, estando esta persona WUANDY GARRIDO manifiestamente armada, motivado a que en materia de robo agravado, las circunstancias se comunican al ser de naturaleza real y no personal de modo alguno se puede señalar que su acción es de cómplice, pues ambos ciudadanos después de la comisión del hecho punible se retiran del lugar juntos, en el entendido que estaban en concierto, de acuerdo para la ejecución de la comisión del delito de robo agravado.
Valiendo lo señalado, esta Corte estima que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal recurrido, y la calificación jurídica que el caso narrado ha de merecer para la ciudadana imputada YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en agravio de Sonia Prada y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23776460, nacida en fecha 06/08/1995, de 20 años de edad, de ocupación oficios del hogar, hija de Arelys Espinoza y Álvaro Quintero, residenciada en CALLE SAN RAFAEL CASA S/N, FRENTE AL GIMNASIO, SABANA LIBRE DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, ya que se esta en frente delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación dirigidos a estimar una responsabilidad a la imputada y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, que se refiere a la pena que eventualmente puede llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, que afectan pluralidad de bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la Vida, la Integridad Física y la Propiedad, por lo que lo procedente en derecho es que se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el departamento policial del Estado Trujillo. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS VERA, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se MODIFICA la decisión objeto de impugnación en relación de la cautela impuesta a la ciudadana YARELYS DEL CARMEN QUINTERO ESPINOZA, revocándose las medidas Cautelares impuestas de presentaciones cada 15 días, establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal.
Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. YELITZA PÈREZ PÈREZ Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte Ponente Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Benito Quiñones Andrade, Presidente y Juez de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, manifiesta siendo de la mayoría de esta Sala, en razón de que es cierto que en diferentes oportunidades esta Corte de Apelaciones a manifestado que el Juez de Control en tiene esa facultad de autonomía y dependencia podrá dictar una Medida Privativa de libertad a pesar de existir una Investigación Precaria, no exhaustiva lo que significa que el Juez de Control, que es el Juez de Garantía y que por Inmediación de los hechos conoce de manera directa la Imputación Fiscal puede igualmente, amparado en el Derecho Constitucional a la Libertad Personal otorgarle una medida menos gravosa, nuestro proceso penal se rige sobre la base de una series de principios entre ellos, el derecho de ser Juzgado en Liberad y la presunción de Inocencia. Centenares de ciudadanos Deambula los distintos recintos Carcelarios en espera de un proceso, conduciéndolo materialmente a las llamada penas anticipadas o pena de banquillo, no se puede pretende que con represión se va a solventar la Crisis Social, es la prevención y no la represión la que permite corregir las distintas conductas en que la puede caer los ciudadanos. En el presente caso se le dicto Privativa al presunto autor del Hecho y acertadamente el aquo califico Jurídicamente de manera distinta a quien lo acompañaba. Tal como señala en el Libro de Derecho Penal de Eugenio Raúl Zaffaroni Pág. 889. “…El documento Oficial de discusión de los EEUU al sexto congreso de Naciones Unidas (Caracas 1980) reconocía expresamente que el aumento de las penas de prisión en nada había contribuido a disminuir el aumento de la delincuencia en ese país, el documento oficial Japonés expresaba que los afectos adversos de la prisión no se limitan a la perdida de libertad, sino que afectan toda la vida social del preso después de su liberación…” Es Todo
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. YELITZA PÈREZ PÈREZ Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de la Corte Ponente Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria